domingo, 21 de mayo de 2017

12. ejercicios

1           Cómputo del período de suspensión del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género

Ref. CISS 4170/2007
CUESTIÓN

Una trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género decide abandonar su puesto de trabajo con suspensión del contrato de trabajo. A efectos de carencia de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común, ¿se computa dicho período de suspensión del contrato?

Tal periodo de suspensión con reserva del puesto de trabajo tiene la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social por jubilación.

 El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión, En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

jueves, 18 de mayo de 2017

12.Muerte y Supervivencia. (PPB)



1 Causante que al tiempo de su fallecimiento es pensionista de jubilación o de incapacidad permanente

CUESTIÓN

Ramón fallece siendo pensionista de jubilación del Régimen General. ¿Cómo se calcula la base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia?

Será la misma que sirvió para determinar la pensión de jubilación o de incapacidad permanente del fallecido, a la que se aplicará el porcentaje que corresponda por viudedad, orfandad o a favor de familiares. El resultado se incrementa con el importe de revalorizaciones que, para la pensión de que se trate, hayan tenido lugar desde la fecha en que se causó la pensión originaria.
  1. Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias comunes

CUESTIÓN

Un trabajador tiene un contrato a tiempo parcial. En caso de fallecimiento derivado de contingencias comunes, ¿cómo se calcula la base reguladora de las pensiones?



Para calcular la base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes para un trabajador a tiempo parcial es igual que para un trabajador a tiempo completo:
La base reguladora será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses. Dicho período será elegido por los beneficiarios dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante (fallecimiento) de la pensión.



3          Contratos a tiempo parcial: pensión derivada de contingencias profesionales


CUESTIÓN

Un trabajador tiene suscrito un contrato a tiempo parcial. En el trayecto de ida al centro de trabajo es atropellado por un camión, sufriendo un traumatismo cráneo encefálico a resultas del cual fallece 24 horas después. ¿Cómo se calcula la base reguladora de la prestación?

Se entiende como accidente in itinere por lo que estaría encuadrado dentro de Accidente Profesional.

La fórmula que se aplica es la base de cotización por contingencias profesionales entre los días cotizados en el mes anterior a la baja; y si hubiera hecho horas extras se le debe sumar la media de horas extras realizada en el último año (HE/365 ó 360). El número de días al año dependerá si son del grupo de cotización del 1 al 7 en que se aplicarían los 360, o del 8 al 11 que se cogerían los 365.

Además, según indica la LGSS, la suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.

El límite podrá ser rebasado n caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de esta última sea del 70 por ciento, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad podrá superar el 48 por ciento de la base reguladora que corresponda (art. 229.3 LGSS).

La base reguladora de la prestación será el cociente de dividir por 12 los sumandos siguientes → la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período. El resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a 1826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato.

4          Fallecimiento del trabajador estando en trámite un expediente de incapacidad permanente

CUESTION


Un trabajador, teniendo en trámite un expediente de incapacidad permanente, fallece antes de que se dicte resolución reconociendo el grado. ¿Cómo se calcula la base reguladora?


En el momento que se produce la muerte, al no ser pensionista de incapacidad el trabajador se aplicará la base reguladora correspondiente al fallecimiento debido a contingencias comunes.
Ésta será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del causante durante un período ininterrumpido de 24 meses. 
El período lo decidirán los beneficiarios dentro de los 7 años anteriores a la fecha de fallecimiento.



  1. Supuesto de pluriempleo


CUESTIÓN

Juan trabaja por las mañanas en una oficina bancaria como administrativo. Por las tardes presta servicios en una empresa textil como contable. En caso de fallecimiento, ¿cómo se determina la base reguladora de las prestaciones, dada su situación de pluriempleo?


La base reguladora se computa con todas las bases de cotización del causante en las distintas empresas, con el tope máximo establecido a efectos de cotización.
En caso de fallecimiento por contingencias comunes el INSS es quien se hace cargo íntegramente de las prestaciones.
Ahora bien, si la muerte es por accidente laboral o enfermedad profesional, el importe de los subsidios se prorratea entre las Mutuas y el INSS.
En virtud del artículo 7 de Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social.

6. Entidades competente para el reconocimiento del derecho.

CUESTIÓN

Producido el fallecimiento del causante, reflejado en el "certificado médico de defunción", los beneficiarios deben solicitar las prestaciones de muerte y supervivencia. ¿A quién corresponde el reconocimiento del derecho?

El reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia depende de la causa de la que derive el fallecimiento, así corresponde:
  1. Al INSS cuando la muerte es debida a enfermedad común o accidente no laboral.
  2. Al INSS o a la mutua de accidentes, cuando la muerte es debida a accidente de trabajo, según la entidad con la que la empresa tenga concertada l riesgo y aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones de afiliación. Alta o cotización( automaticidad de prestaciones, art. 125.3 TRLGSS)
  3. Al INSS, como continuador del fondo compensador del seguro de acciones de trabajo y enfermedades profesionales, cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional.
  4. En el supuesto de incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de afiliación, alta o cotización, son las entidades anteriores señaladas, según la causa del al fallecimiento, quienes anticipan el importe de la prestación reconocida, según el artículo 126.3 del TRLGSS, sin perjuicio de su derecho de petición contra el empresario responsable.



7          Efectividad del derecho a la prestación

CUESTIÓN

Una vez reconocido el derecho a la correspondiente prestación, ¿cuándo se inicia la efectividad del derecho?

El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. 
Esto lo regula el artículo 230 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.




8. Trabajadores desparecidos

CUESTIÓN

El reconocimiento del derecho a las prestaciones por muerte y supervivencia de los trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, laboral o no, en circunstancias que hagan presumir su muerte, ¿cuándo se efectúa?

Los trabajadores que hubieran desaparecido con ocasión de un accidente, sea o no de trabajo, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente, podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia, excepción hecha del auxilio por defunción. Los efectos económicos de las prestaciones se retrotraerán a la fecha del accidente, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Esto se estipula en el artículo 217.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



  1. Fallecimiento en accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar parientes con derecho a pensión

CUESTIÓN

Cuando el fallecimiento se produce por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión, ¿qué obligación tiene el INSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, el empresario responsable de las prestaciones?

Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 260.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece que: “Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o, en su caso, las empresas responsables de las prestaciones deberán ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social los capitales en la cuantía necesaria para constituir una renta cierta temporal durante veinticinco años, del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran como consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo o enfermedad profesional sin dejar ningún familiar con derecho a pensión.”
Por tanto esta será la obligación por parte del INSS, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, el empresario responsable de las prestaciones, en los casos de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional sin familiar con derecho a pensión. 

10. situación de pluriempleo

CUESTIÓN

En caso de fallecimiento de un trabajador estando en la situación de pluriempleo, ¿a qué entidad corresponde el reconocimiento y pago de las prestaciones?

Orden de 13 de octubre de 1967 Establece normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.
La Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su Capítulo VIII, del Título II, regula las prestaciones para muerte y supervivencia, y el Reglamento General aprobado por Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, establece normas para determinar la cuantía de las indicadas prestaciones y señala condiciones del derecho a las mismas.
Ambos textos precisan, para su efectividad, de las consiguientes disposiciones de aplicación y desarrollo, previstas en la propia Ley y en el citado Reglamento.
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número uno, del artículo cuarto, y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 33. Reconocimiento del derecho y pago de las prestaciones.
El reconocimiento del derecho a las prestaciones a que la presente Orden se refiere y el pago de las mismas en las situaciones de pluriempleo, se llevará a cabo, según la contingencia que haya originado el fallecimiento del causante, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Cuando la muerte sea debida a enfermedad común o accidente no laboral, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por una sola Mutualidad Laboral; dicha Mutualidad será aquella en que el causante tuviese una base de cotización de cuantía superior en el mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento y, a igualdad de bases, la Mutualidad que hubiera reconocido el derecho al subsidio de defunción.
b) Cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por la Mutualidad Laboral o Mutua patronal, en su caso, que cubriese la indicada contingencia en la Empresa en la que se hubiera producido el accidente, y el importe de las prestaciones satisfechas, incluido el del capital coste de las pensiones, se prorrateará, en proporción a las respectivas bases por las que viniese cotizando el causante, entre todas las Mutualidades laborales o Mutuas patronales, en su caso, que cubrieran la citada contingencia en las distintas Empresas en las que se diese la situación de pluriempleo.
c) Cuando la muerte sea debida a enfermedad profesional, el reconocimiento y pago de las prestaciones se llevará a cabo por el correspondiente Servicio común de la Seguridad Social, de acuerdo con las normas generales aplicables en la materia.




jueves, 11 de mayo de 2017

11. Ejercicios

  1. Cómputo de la carencia en los contratos a tiempo parcial 
CUESTIÓN
Luisa acredita a lo largo de su vida laboral 730 días cotizados a tiempo completo (2 años), y en los últimos años antes de cumplir la edad de jubilación ordinaria ha trabajado 5.110 días (14 años) a tiempo parcial del 50% de la jornada. Una vez alcanzada la edad de jubilación ¿acreditaría la carencia exigida para tener derecho a la pensión?

  • Días de alta (365 x 16)= 5840 días. 
  • Días reales trabajados (está a tiempo parcial): 364 x 14 x 50% = 2.555 días. 
  • Días de cotización (730 días de jornada completa + 2.555) = 3.285 días. 
  • Una vez realizado este cálculo se aplicará el coeficiente global de parcialidad, que es el resultado de dividir los días acreditados como cotizados, entre los días de alta  que en nuestro caso es 56.25%.
  • 3.285dias /  5.840 días= 56.25%.
  • Por tanto llegamos a la conclusión de que Luisa no podrá acceder a percibir la pensión de jubilación porque no acredita el periodo mínimo exigido de 15 años, establecido en el artículo 205 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 
2. Carencia específica. Incapacidad temporal sin obligación de cotizar
CUESTIÓN

Un trabajador comienza a trabajar el 1 de abril en una empresa metalúrgica mediante un contrato eventual de 6 meses de duración. Con fecha 1 de septiembre inicia un proceso por incapacidad temporal. El 30 de septiembre se le extingue su contrato de expiración del tiempo convenido, continuando en situación de incapacidad temporal. El trabajador pasa a percibir la prestación económica por incapacidad temporal directamente de la entidad gestora hasta la extinción de tal situación. ¿Cómo se computa el período de carencia cualificada para acceder a la pensión de jubilación?

El trabajador, en este caso, se haya en una situación asimilada a la del alta ya que el periodo de carencia cualificada de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores inmediatamente anteriores, no al momento de causar el derecho sino a la fecha de extinción del contrato estando el trabajador en situación de incapacidad temporal.

La empresa tendrá la obligación de seguir abonando el subsidio hasta la extinción de dicha situación, no lleva implícita la obligación de cotizar a la seguridad social.  

Nos basamos en el art. 205 LGSS 165 LGSS 
  1. Carencia específica. Situación de prolongación de efectos de la incapacidad temporal
CUESTIÓN
Un trabajador que se encuentra en incapacidad temporal agota los 545 días de duración máxima, pasando a la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal, hasta que se efectúe el examen de su estado incapacitante a efectos de su eventual declaración de discapacidad permanente. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
El periodo de carencia cualificada de dos años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de extinción de la incapacidad temporal por transcurso del plazo de duración máxima de 18 meses.
  1. Carencia específica: cómputo en la situación de excedencia forzosa del trabajador 
CUESTIÓN
Un trabajador resulta elegido para alcalde de una ciudad. El ejercicio de dicho cargo le imposibilita la asistencia al trabajo, por lo que solicita en su empresa la excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
 En este supuesto es causa de suspensión del contrato de trabajo y se considera a efectos de Seguridad Social como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.
Además, el periodo de carencia cualificada o específica de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho a la pensión, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de inicio de la situación de excedencia forzosa. 
  1. Carencia específica: cómputo en la situación asimilada al alta por paro involuntario 
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en la situación asimilada a la de alta por paro involuntario, tras haber agotado las prestaciones por desempleo, figurando inscrito en la oficina de empleo en demanda de colocación. ¿Cómo se computa el período de carencia específica para acceder a la pensión de jubilación?
·       Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
·     Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
6. Carencia específica: cómputo en las situaciones de huelga y cierre patronal 
CUESTIÓN
Un Comité de Empresa ha convocado huelga siguiendo los trámites reglamentarios. El trabajador se suma a la huelga y estando en esta situación cumple la edad de jubilación y solicita la correspondiente pensión. ¿Cómo se efectúa el cómputo del período de carencia específica o cualificada?
Cuando el trabajador se encuentra e las situaciones de huelga o e cierre patronal, permanece en situación de alta especial en la seguridad social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. En las situaciones de alta sin la obligación de cotizar el periodo de carencia cualificada o especifica exigido de los dos años debe estar comprendido dentro de los quince años anteriores, no al momento de casar el derecho de la pensión, si no a la fecha en que ceso la obligación de cotizar. Por tanto, si estando e trabajador e huelga o cierre patronal solicita la pensión de jubilación, el computo del periodo de carencia especifica exigible se retrotrae a la fecha de inicio de tales situaciones.

7. Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: período de carencia
CUESTIÓN
Un trabajador que ha cumplido la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada en dicho momento. Para acceder a la pensión de jubilación desde la situación de no alta, ¿qué período mínimo de cotización se le exige?
El artículo 205.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, RDL 8/2015) tipifica que “tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada…las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a)    Haber cumplido 67 o 65 años cuando acredite 38 años y 6 meses de cotización
b)   Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento del hecho causante.
Dicho artículo en su apartado tercero establece que: “no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.
En este supuesto, el trabajador deberá acreditar un período mínimo de cotización de 15 años.
  1. Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: situación de pluriactividad
CUESTIÓN
Un trabajador ha realizado en su vida profesional dos actividades distintas. Prestó servicios por cuenta ajena como oficial administrativo y también fue titular de un comercio, habiendo estado de alta y cotizando de forma simultánea en el Régimen General y en el Régimen Especial de Autónomos. Al cumplir la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada, ¿puede acceder a la pensión de jubilación?
Conforme al artículo 205.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización:
  • Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
  • Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
  1. Determinación de la base reguladora 
CUESTIÓN
Reconocido el derecho a la jubilación, ¿cómo se determina la base reguladora de la pensión?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 209 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece que “1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.”
    1. Integración de lagunas de cotización 
CUESTIÓN
Cuando dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación aparecen meses durante los cuales no haya existido obligación de cotizar, ¿cómo se computan dichos meses?

Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima.
Para aquellas personas que les sea aplicable la legislación anterior a 1-1-2013, en aplicación de la disocian transitoria cuarta de la LGSS, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización, vigente en cada momento, en el Régimen General para los trabajadores mayores de 18 años.
Cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (sin integración de lagunas).
En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a partir de 01-01-2012, para el cálculo de la BR sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).

En los supuestos de contratos a tiempo parciales, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que:
La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima citada.

A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.

miércoles, 10 de mayo de 2017

11. Jubilacion


DEMANDANTE
D. Mario
Solicita la anulación de la resolución por:
1. Extinción del derecho a percibir la prestación de IPT
2. Cobro de la jubilación parcial.
3. Ambas prestaciones no son incompatibles.

DEMANDADO
INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social
Argumenta:
Tanto la pensión de IT como la pensión de jubilación parcial son incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. No no procederá al pago de estas ya que al ser incompatibles, D. Mario debe elegir cuál de las dos quiere percibir.

JUEZ
Admite la sentencia contradictoria ya que se interpreta de forma distinta.
Art. 122.1 LGSS: las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
Art. 14 RD 1131/2002: el actor cumple con los requisitos para percibir las dos prestaciones ya que la ITP deriva de una enfermedad común y la jubilación a tiempo parcial es por una prestación de servicios en otra empresa y trabajo.
Ambas pensiones son compatibles
FALLO: se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina.

VOTO PARTICULAR

Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández
No está de acuerdo con el fallo y se basa en cinco razones pero especialmente en un criterio jurisprudencial consolidado que regula que, las mismas cotizaciones no pueden generar prestaciones de simultánea percepción.
La primera: La contradicción.
La segunda: La solución final discrepante entre ambas sentencias contrastadas.
La tercera: La normativa y la doctrina jurisprudencial.
La cuarta: La interpretación general del art. 14 RD 1131/2002.
Quinto: Obligado rechazo de la compatibilidad por el principio general.

Conclusión. Debían haber desestimado el recurso y confirmar la sentencia recurrida para que el beneficiario optara entre ambas pensiones.


miércoles, 3 de mayo de 2017

10. Desempleo (2)

1.       Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo
Ref. CISS 4346/2007
CUESTIÓN
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, ¿quién efectúa la cotización?
El art. 273 LGSS establece que durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador. Por otro lado, en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior. Finalmente, cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

2.      Cotizaciones computables para determinar el período de ocupación cotizada

CUESTIÓN
A efectos de la determinación del período de ocupación cotizada, ¿qué cotizaciones se computan?

Conforme al Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 269, regula que:
1.     A efectos de determinación del período de ocupación cotizada, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando una trabajadora abandona temporalmente su puesto de trabajo por ser víctima de violencia de genero.
2.     Sin embargo, se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral por ser víctima de violencia de género.
3.     El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el artículo 268.3, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 277.2, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166.1.
4.     En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal
5.     Se computan los salarios dejados de percibir como consecuencia de un despido nulo, así como, en los que se devenguen salarios de tramitación.

3.      Cotizaciones no computables a efectos del período de ocupación cotizada

Ref. CISS 4313/2007
CUESTIÓN
¿Qué cotizaciones no se computan para determinar el período de ocupación cotizada, a efectos de la duración de la prestación de desempleo?

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

4. Derecho de opción en caso de extinción de la prestación por realizar un trabajo de duración igual o superior a doce meses 
CUESTIÓN

Un trabajador se encuentra percibiendo la prestación contributiva por desempleo. Antes de su agotamiento acepta una oferta de trabajo de doce meses de duración. Al finalizar este trabajo ¿puede optar por la prestación anterior no agotada si le resulta más favorable que la nueva generada?

El derecho de opción permite al trabajador elegir entre dos paros: la prestación por desempleo antigua que ya tenía reconocida o la nueva que ha generado con un contrato de trabajo posterior de duración superior a un año.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, y se reconozca una nueva prestación por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, la persona trabajadora podrá optar, por escrito y en el plazo de 10 días desde el reconocimiento de la prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases, porcentaje y topes que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Si la persona trabajadora opta por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la nueva prestación por la que no ha optado, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Si la persona trabajadora es fija discontinua podrá optar también, aunque no haya extinguido el derecho a prestación por desempleo anterior, entre reanudar ese derecho o percibir uno nuevo si acredita periodo de ocupación cotizada de, al menos, 360 días y cumple el resto de requisitos. En este caso, si opta por reanudar el derecho anterior que tenía interrumpido, las cotizaciones tenidas en cuenta para la nueva prestación por la que no opta sí podrán computarse para un derecho posterior.

5.Desempleo parcial. Determinación del período de prestación

Ref. CISS 4318/2007
CUESTIÓN
Un empresario, tras un expediente de regulación de empleo, adopta la decisión de reducir temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo en un 50% durante un periodo de seis meses. ¿Cómo se determina el número de días de prestación por desempleo?

El art. 278 lgss establece que la cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b), 3 y 4 del artículo 274.

6.    Despido del trabajador o extinción de la relación laboral 
CUESTIÓN
Un trabajador recibe de su empresa la carta de despido. Para encontrarse en situación legal de desempleo y comenzar a percibir la prestación de desempleo, ¿debe el trabajador ejercitar la acción de despido y esperar al acta de conciliación o sentencia, o bien la simple decisión del empresario de extinción del contrato opera como causa de situación legal de desempleo?

La situación legal de desempleo en caso de despido a que se refiere el artículo 267.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social se acreditará mediante el certificado de empresa.
Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario, al amparo de lo establecido en el art.47 del Estatuto de los trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. Se acreditará mediante comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en el art.47 del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa, considerándose documento válido para su acreditación, completado con la comunicación a la autoridad laboral del número de trabajadores afectados así como del plazo temporal de la medida y número de días de suspensión decididos. También a través del Acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.

7.    Despido improcedente y opción por la readmisión

Ref. CISS 4331/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. Presentada demanda por despido la sentencia declara su improcedencia fijando una indemnización muy elevada al reconocer al trabajador una antigüedad mayor (o, bien un salario superior) que es lo que se discutía en el pleito. La empresa ante la cuantía de la indemnización opta por la readmisión. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación de desempleo del trabajador?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 268.5 apartado b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que: En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
Por tanto, teniendo esto en cuenta en nuestro caso habría que hacer referencia al punto B del artículo. Sería la propia entidad gestora la que en el momento de la readmisión cesaría en la entrega de la prestación por desempleo al trabajador, y pasando está a reclamar a la TGSS toda la cantidad entregada al trabajador por ese concepto; ya que se considera causa no imputable al trabajador.

8.    Despido nulo

Ref. CISS 4332/2007
CUESTIÓN
Una empresa eléctrica procede al despido de un trabajador. Presentada la oportuna demanda se dicta sentencia calificando el despido nulo por discriminatorio ¿Cuándo se produce el nacimiento de la prestación por desempleo?

Una vez dictada la sentencia calificando el despido nulo por discriminatorio, no se pueden cobrar por el mismo periodo salarios de tramitación, ni tampoco la prestación por desempleo, por lo que cuando se reciban los salarios de tramitación se tendrá que devolver la prestación por desempleo ya que sería cobro indebido.
La empresa, antes de pagar al trabajador los salarios de tramitación, descontará la cuantía recibida por la prestación por desempleo. Por tanto, será la propia empresa quien devolverá  al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo recibida por el trabajador.
En caso de que el trabajador hubiera recibido una prestación superior a los salarios de tramitación, tendrá que devolver directamente al SEPE la parte del paro que supere los salarios de trámite a los que tiene derecho.

Ref. CISS 4331/2007

9.    Determinación de la cuantía de la prestación

Ref. CISS 4320/2007
CUESTIÓN
¿Cómo se determina la cuantía de la prestación por desempleo?
   Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 19. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, para determinar los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. Cuando el trabajador tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los ciento ochenta días del periodo a que se refiere el artículo 269.1, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
5. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
6. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.

10. Despido improcedente y opción por la indemnización

Ref. CISS 4330/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. No estando conforme con el despido ejercita la correspondiente acción y el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del despido, optando el empresario por el abono de la indemnización. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación por desempleo?
Una vez que se paga la indemnización, la relación laboral con la empresa cesa y el trabajador ya se encuentra en situación legal de desempleo, por lo que si tiene las cotizaciones suficientes acumuladas, podrá solicitar la prestación por desempleo.
Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.
5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.