jueves, 30 de marzo de 2017

6. Ejercicio, maternidad

6. Maternidad …..Ejercicios PPB (Para Publicar en el Blog)
1. Base reguladora de la prestación
Ref. CISS 3815/2007
CUESTIÓN
Iniciado el período de descanso por maternidad, ¿cómo se determina la base reguladora de la prestación económica?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 179 de la LGSS que establece que “la prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.” En este supuesto hay que destacar que se tendrá en cuenta la fecha de inicio del periodo de descanso por maternidad.
2. Base reguladora en los supuestos de parto prematuro y de neonato hospitalizado
Ref. CISS 3816/2007
CUESTIÓN
Cuando se produce un parto prematuro y la prestación del subsidio se interrumpe y, posteriormente se reanuda, ¿cómo se determina la base reguladora?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, a su artículo 7.7 que hace referencia alcálculo de la prestaciónque establece que En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, si la percepción del subsidio por maternidad hubiera sido interrumpida, cuando ésta se reanude, una vez que el menor haya sido dado de alta hospitalaria, dicho subsidio se percibirá en la misma cuantía en que se viniera abonando antes de la interrupción, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado de este artículo.”
Por tanto, en un principio no hay ningún tipo de modificación en el percibo de la prestación por maternidad, salvo que concurran algunas de las siguientes causas:
a) Cuando se modifique la base mínima de cotización aplicable al trabajador en el régimen de que se trate, para actualizar su cuantía a partir de la fecha de entrada en vigor de esta nueva base mínima.
b) Cuando se produzca un incremento de la base de cotización, como consecuencia de una elevación de los salarios de los trabajadores en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio del descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
c) Cuando para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema y, posteriormente, se compruebe que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso o permiso, en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
3. Base reguladora de la prestación en los contratos a tiempo parcial
Ref. CISS 3817/2007
CUESTIÓN
La base reguladora de la prestación de maternidad de los trabajadores con contrato a tiempo parcial, ¿cómo se determina?
En caso de trabajadores contratados a tiempo parcial:
·         La BR diaria será la que resulte de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los 12 meses anteriores a la fecha del hecho causante entre 365.
·         De ser menor la antigüedad del trabajador en la empresa, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas entre el número de días naturales a que éstas correspondan.

Si el descanso se disfruta en régimen de jornada a tiempo parcial:
·         La BR se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

4. Base reguladora de la prestación en los contratos para la formación y el aprendizaje
Ref. CISS 3818/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora con un contrato para la formación y el aprendizaje inicia el período de descanso por maternidad. Al consistir su cotización a la Seguridad Social en una cuota fija mensual, ¿cuál es la base reguladora de la prestación por maternidad?
En este caso, al tratarse de una trabajadora con un contrato para la formación y el aprendizaje, la base reguladora de la prestación por maternidad será la base mínima de cotización del régimen general y será la correspondiente al grupo 1 de cotización al Régimen General.

5. Base reguladora para los artistas y profesionales taurinos
Ref. CISS 948/2009
CUESTIÓN
Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos ¿cómo se determina la base reguladora de la prestación de maternidad?
Art 7 Real Decreto 295/2009
Para el cálculo del subsidio por maternidad, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso.
No obstante, durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.
Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, la base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del periodo de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.
En ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional del trabajador.
No obstante lo indicado en los apartados anteriores, el subsidio podrá reconocerse mediante resolución provisional del INSS con la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema.
Si la base de cotización del mes inmediatamente anterior al inicio del descanso fuese diferente a la utilizada en la resolución provisional, se recalculará la prestación y se emitirá resolución definitiva. Si la base no hubiese variado, la resolución provisional devendrá en definitiva en un plazo de 3 meses desde su emisión.

Ref. CISS 949/2009
CUESTIÓN
¿En qué supuestos puede modificarse la base reguladora del subsidio de maternidad?
Excepcionalmente, la BR se modificará en los siguientes casos:
·         Cuando se modifique la base mínima de cotización aplicable al trabajador en el régimen de que se trate, para actualizar su cuantía a partir de la fecha de entrada en vigor de esta nueva base mínima.
·         Cuando se produzca un incremento de la base de cotización, como consecuencia de una elevación de los salarios en virtud de disposición legal, convenio colectivo o sentencia judicial, que retrotraiga sus efectos económicos a una fecha anterior a la del inicio del descanso.
·         Cuando para el cálculo del subsidio se haya tomado la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema y, posteriormente, se compruebe que ésta no coincide con la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso o permiso.

7. Porcentaje aplicable a la base reguladora de la prestación
Ref. CISS 3819/2007
CUESTIÓN
Determinada la base reguladora de la prestación por maternidad, ¿qué porcentaje se aplica para calcular el importe de la prestación?
La prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente.
Regla general:
·         La base reguladora (BR) será equivalente a la que esté establecida para la prestación por IT derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha del inicio del descanso.
·         Cuando el período de descanso sea disfrutado, simultánea o sucesivamente, por ambos progenitores, adoptantes o acogedores, la prestación se determinará para cada uno en función de su respectiva BR.


8. Cuantía de la prestación económica en caso de parto múltiple
Ref. CISS 3820/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora beneficiaria de la prestación por maternidad ha dado a luz dos hijos. ¿Tiene derecho a un subsidio especial?
En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto. Esto viene regulado en el artículo 6.2 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, la duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto, esta duración se incrementará en 14 días naturales en el supuesto de parto múltiple, artículo 182 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.



9. Cuantía de la prestación en caso de adopción o acogimiento múltiple
Ref. CISS 3821/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora adopta a dos menores de cinco años. ¿Tiene derecho al subsidio especial previsto para el parto múltiple?
 Según el real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante  la lactancia natural.
Articulo 6.
Sí, tiene derecho a la prestación por maternidad en caso de parto multiple y adopción  o acogimiento de mas de un menor, realizados de forma simultanea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el periodiciadad de 6 semanas, partir  de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La prestación economica por maternidad consistirá en subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 7.


10. Extinción del derecho a la prestación por maternidad
Ref. CISS 3823/2007
CUESTIÓN
¿Por qué causas se produce la extinción de la prestación por maternidad?
El RD295/2009 en el art. 17.6 establece que el derecho al subsidio se extinguirá:
1.       por el transcurso del plazo de duración establecido.
2.       por el fallecimiento de la beneficiaria
3.       por reconocerse a la beneficiaria una pensión por incapacidad permanente.






miércoles, 29 de marzo de 2017

6.Ejercicio expuesto en el aula

1. Reconocimiento del derecho a la prestación
Cuestión
¿A quién corresponde el reconocimiento del derecho a la prestación económica por maternidad?
Real decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la a la lactancia natural.
Artículo 12. Gestión de las prestaciones económicas por maternidad.
1. Las prestaciones económicas por maternidad serán gestionadas directamente por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, excepto para los trabajadores incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, cuya gestión corresponderá al Instituto Social de la Marina.

2. El pago del subsidio será realizado directamente por la entidad gestora, sin que quepa fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas.


3. El pago del subsidio se realizará por periodos vencidos. El subsidio especial, en caso de parto múltiple, será abonado en un solo pago al término del periodo de seis semanas posteriores al parto y, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiples, al término de las seis semanas inmediatamente posteriores a la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

Caso practico audio maternidad

CASO PRÁCTICO (AUDIO)
PRESTACIÓN POR MATERNIDAD DE TRABAJO.

30 años de edad. La trabajadora Nerea Otazua Rivera, de 10 de enero de 1987. Ha trabajado como auxiliar administrativo en una empresa de consultoría desde el 20 de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2008, fecha en la que dimitió en su puesto de trabajo para quedarse en casa a cuidar a de su padre enfermo. Actualmente, está de alta en el RGSS desde el 1 de enero de 2017. El 5 de abril de 2017 inicia el descanso por maternidad de 16 semanas, dando a luz el 20 de abril de 2017. Durante el mes de marzo acreditó una BCC de 1. 650€ mensuales. ¿Tiene derecho la trabajadora a prestación económica por maternidad en la siguiente situación? En caso afirmativo, ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?

Conforme al artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en adelante LGSS, el requisito general es estar afiliada y en alta o situación asimilada.
Según el artículo 178.1 c) LGSS, regula que si es mayor de 26 años tiene que tener cotizados 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral.
Con respecto a la cuantía, en el artículo 179.1 LGSS recoge que “La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora correspondiente al mes anterior”.
En nuestro caso, Nerea Otazua Rivera, sí tiene derecho a prestación económica por maternidad porque cumple todos los requisitos:

• Estar afiliada y en alta o situación asimilada.
• Al ser mayor de 26 años, tiene 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, (sumando lo cotizado en 2007, 2008 y 2017).

Y la cuantía de la prestación será el equivalente al 100% de la Base de  Cotización de  Contingencias Comunes del mes anterior.

martes, 28 de marzo de 2017

5.Riesgo durante el embarazo

EJERCICIO EXPUESTO EN EL AULA


Para responder  esta pregunta hay que acudir al  artículo 35 del RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que establece que “El subsidio se abonará durante el periodo de suspensión o permiso que sea necesario para la protección de la seguridad o de la salud de la trabajadora o del feto, y finalizará el día anterior a aquel en que se inicie la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o el de reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.” En cuanto a las trabajadoras a tiempo parcial, establece que “El subsidio se abonará a las trabajadoras contratadas a tiempo parcial durante todos los días naturales en que se mantenga la suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo.”
No obstante esta prestación puede extinguirse por los siguientes motivos:
- Suspensión del contrato de trabajo por maternidad.
- Reincorporación de la mujer trabajadora a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
- Extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.
- Fallecimiento de la beneficiaria.

- Interrupción del embarazo. 

jueves, 23 de marzo de 2017

5. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO

1. Situación protegida 
Ref. CISS 3845/2007
CUESTIÓN
En la prestación económica por riesgo durante el embarazo ¿cuál es la situación protegida?

Se considera situación protegida aquella en que se encuentra la trabajadora embarazada durante el período de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo ésta cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Cuando las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo 26 afectasen a una funcionaria integrada en el Régimen General e incluida en el ámbito de aplicación del EBEP, se considerará situación protegida el permiso por riesgo durante el embarazo, a efectos de la prestación económica de la Seguridad Social.
No se considerará situación protegida la derivada de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto, cuando no esté relacionada con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto desempeñado. 
  1. 2. Requisitos para ser beneficiaria
CUESTIÓN
Una trabajadora embarazada es declarada en situación protegida de riesgo durante el embarazo. ¿Qué requisitos se exigen para ser beneficiaria de la prestación?

Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 32 del RD 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, que establece que ” Serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras por cuenta ajena, en situación de suspensión del contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, siempre que estén afiliadas y en alta en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social en la fecha en que se inicie dicha suspensión.” 
  • En este sentido hay que destacar que: Se considerarán de pleno derecho las trabajadoras afiliadas y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones, también para las profesionales taurinas, la inclusión en el censo de activos equivale a la situación de alta o que se considera situación de alta especial la huelga legal o cierre patronal.
  • En los mismos términos, serán beneficiarias del subsidio las trabajadoras integradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de hogar, que presten sus servicios para un hogar con carácter exclusivo.
  • Las trabajadoras contratadas a tiempo parcial tendrán derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo, con las particularidades establecidas en el artículo 34, en cuanto a la base reguladora y el abono de la prestación.
  • Las trabajadoras por cuenta ajena anteriormente relacionadas se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de la obtención del subsidio por riesgo durante el embarazo, aunque su empresa hubiera incumplido sus obligaciones.

3. Situación asimilada al alta en excedencia por cuidado de familiares

CUESTIÓN
La situación de excedencia por cuidado de familiares, ¿se considera como asimilada a la de alta?

De acuerdo al artículo 237 de la LGSS: ''los trabajadores tendrán derecho de una excedencia de hasta tres años para el cuidado de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad cuando por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.''
Pero, a diferencia que en la excedencia por el cuidado de hijos o menores, en este caso solo se tendrá por periodo de cotización efectiva el primer año a efectos de las prestaciones de jubilación, IP, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Por lo tanto, todo el periodo de excedencia tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, pero no podrá computarse como periodo de ocupación cotizada para obtener dichas prestaciones.


4. Contratos para la formación y el aprendizaje
CUESTIÓN
Una trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje, ¿es beneficiaria de la prestación por riesgo durante el embarazo?
Si. Además, La BR será la base mínima de cotización del Régimen General, si se trata de trabajador con contrato para la formación y el aprendizaje. Por otro lado, si se trata de personal investigador en formación, la BR será la base mínima correspondiente al grupo 1 de cotización al Régimen General.

5. Base reguladora de la prestación
CUESTIÓN
Reconocida la prestación por riesgo durante el embarazo a una mujer trabajadora, ¿cómo se determina la base reguladora?

Según la Ley General de la Seguridad Social, la prestación económica consiste en un subsidio equivalente al 100% de la  base reguladora correspondiente:
La base reguladora será la equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal (IT) derivada de contingencias profesionales, tomando como referencia la fecha en que se inicie la suspensión del contrato.
Cuando el régimen de que se trate no contemple la cobertura de las contingencias profesionales, la base reguladora será la equivalente a la establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.


6.  situación de pluriempleo 
CUESTIÓN
Una trabajadora presta servicios por cuenta ajena  en dos empresas dedicadas a distinta actividad, en régimen de pluriempleo, siendo declarada en situación de riesgo durante el embarazo. ¿Cómo se calcula la base reguladora en situación de pluriempleo?
En cuanto a la cotización en situación de pluriempleo, se regula en la propia Orden de cotización. Concretamente para el año 2014 podemos mencionar el artículo 9 de la ESS/106/2014, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por Cese de Actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. Esta regulación diferencia entre contingencias comunes y profesionales.
Respecto de las primeras se establece que cada una de las empresas cotizará por la retribución del trabajador, si bien se tiene en cuenta un único tope máximo de bases de cotización: el correspondiente a la base máxima más alta. Dicho único tope se distribuye entre las dos empresas proporcionalmente a la retribución del trabajador abonada por cada una de las empresas (es decir, sumado toda la retribución cotizable del trabajador procedente de las distintas empresas, ha de calcularse del total de retribución, qué parte proporcional del total asume cada una de ellas; a continuación se traslada dicho porcentaje al único tope máximo de cotización), aplicando cada una de ellas a su cotización la parte del tope que le corresponda como consecuencia de la distribución proporcional del mismo. Esto significa que cada una de las empresas va a aplicar un tope más reducido que el tope máximo de las bases de cotización. En cuanto a la base mínima, se distribuirá entre las empresas de idéntica manera. En cuanto a la cotización por contingencias profesionales, los topes máximo y mínimo de la base de cotización se van a distribuir de manera análoga a la anteriormente analizada, aplicando a partir de aquí cada una de las empresas el procedimiento normal de cotización.
En definitiva, a diferencia de la pluriactividad, no se trata de dos o más cotizaciones diferentes y separadas unas de otras, sino que aún cuando se deba cotizar por cada una de las actividades profesionales, las diferentes cuotas que van a obtenerse están conectadas entre sí, de manera que la cuota final no puede superar la tarifa máxima que deriva del establecimiento de topes y bases máximas/mínimas de cotización. Lo cual, a su vez, va a condicionar la cuantía de las prestaciones. Al respecto debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, a tenor del cual se regula la obligación empresarial de notificar a la Tesorería General de la Seguridad Social las altas y bajas de los trabajadores en pluriempleo, cuando conozcan tal situación, a los efectos de que se realice de oficio por la Tesorería de la Seguridad Social las actuaciones procedentes en materia de cotización y de protección. Además, los propios trabajadores en situación de pluriempleo tienen la obligación de comunicar tal situación a los empresarios y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

7. Situación de pluriactividad 

CUESTIÓN

Una trabajadora presta servicios en una empresa textil como operaria de confección, estando dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y, al propio tiempo, es titular de un comercio de venta al por menor, figurando en alta en el Régimen Especial de Autónomos. Es declarada en situación de riesgo durante el embarazo. ¿Cómo se determina la prestación en la situación de pluriactividad?

Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo

Artículo 48.- Situaciones de pluriactividad. 

En los supuestos en que la trabajadora realice simultáneamente actividades incluidas en varios regímenes del sistema de la Seguridad Social:

a) Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a todas las actividades desempeñadas, tendrá derecho al subsidio en cada uno de los regímenes si reúne los requisitos exigidos de manera independiente en cada uno de ellos.

b) Cuando la situación de riesgo durante el embarazo afecte a una o a alguna de las actividades realizadas por la trabajadora, pero no a todas, únicamente tendrá derecho al subsidio en el régimen en el que estén incluidas las actividades en que exista dicho riesgo.

La percepción del subsidio será compatible con el mantenimiento de aquellas actividades que la trabajadora ya viniera desempeñando con anterioridad o pudiera comenzar a desempeñar y no impliquen riesgo durante el embarazo.


8. Base reguladora para los artistas y profesionales taurinos

CUESTIÓN

Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos ¿cómo se determina la base reguladora de la prestación de riesgo durante el embarazo?

Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo

Art 34.6 Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, la base reguladora será el promedio diario que resulte de dividir por 365 la suma de las bases de cotización de los doce meses anteriores al hecho causante, o el promedio diario del periodo de cotización que se acredite, si éste es inferior a un año.
En ningún caso, el promedio diario que resulte podrá ser inferior, en cómputo mensual, a la base mínima de cotización que en cada momento corresponda a la categoría profesional de la trabajadora.

9. Base reguladora en los contratos para la formación y el aprendizaje

CUESTIÓN
Una trabajadora contratada para la formación y el aprendizaje es declarad en situación de riesgo durante el embarazo. ¿Cuál es la base reguladora de la prestación?
Según el art 7.4 RD 295/2009 la base reguladora de las trabajadoras contratadas para la formación y el aprendizaje será equivalente al 75% de la base mínima de cotización vigente.

10. Cuantía de la prestación
CUESTIÓN
Reconocida  la prestación de riesgo  durante el embarazo a una mujer trabajadora, ¿Cuál es la cuantía del subsidio económico?
Según el texto refundido de la seguridad social artículo 6.- Prestación económica.
La prestación económica por maternidad consistirá en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.
En caso de parto múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un subsidio especial por cada hijo o menor acogido, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el periodo de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, o, cuando se trate de adopción o acogimiento, a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Por otro lado el artículo 7 en lo que se refiere al cálculo de la prestación.
Para el cálculo del subsidio por maternidad, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, tomando como referencia la fecha de inicio del periodo de descanso.
No obstante, durante el disfrute de los periodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base reguladora del subsidio se reducirá en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.


jueves, 16 de marzo de 2017

4. Incapacidad Temporal, parte 2.

11.  Parte médico de baja. Contenido y efectos
CUESTIÓN
Un trabajador acude al Servicio Público de Salud aquejado de una dolencia intestinal. Reconocido por el médico le diagnostica una gastroenteritis que le incapacita para el trabajo. El facultativo procede a extender el correspondiente parte médico de baja. ¿Qué contenido debe tener tal parte y qué efectos produce en orden a la declaración del derecho al subsidio por incapacidad temporal?
CONTENIDO:
Información que comprende el parte médico de baja.
El parte médico de baja recogerá los datos personales del trabajador y, además, la fecha de la baja, la contingencia causante, el código de diagnóstico, el código nacional de ocupación del trabajador, la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina.
EFECTOS:
En este caso, y en el supuesto de que se continúe en situación de IT una vez finalizado el periodo de prestación contributiva, se seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía  que se venía percibiendo. Para ello se debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y solicitar el pago de la prestación por IT

12. Situación derivada de contingencias comunes y profesionales
CUESTIÓN

¿Qué duración máxima tiene la situación de incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo?

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT) y tendrá una duración de:

  • En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, 365 días prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.

  • En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
En caso de prórroga se reconocerá exclusivamente por el tiempo que el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) estime en que puede producirse la curación, con un máximo de 180 días. Si el plazo estimado de curación supera los 180 días, no procederá la prórroga y sí la iniciación de expediente de IP, aun cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas.

13. Período de observación por enfermedad profesional

CUESTIÓN

¿Qué duración máxima tiene período de observación por enfermedad profesional?

La responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 169.1 b) de la LGSS que establece que “Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.”
Por tanto, el periodo de observación tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser prorrogado por igual plazo, siempre que así lo estime necesario y oportuno el órgano calificador correspondiente para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

14. Duración de la incapacidad temporal en los supuestos de trabajadores a tiempo parcial, fijos discontinuos y en situación de huelga legal o cierre patronal.

CUESTIÓN

En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de trabajo fijo discontinuo y en situación de huelga o cierre patronal, ¿Cómo se computa el periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal?

Contrato a tiempo parcial.
La base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con una máxima de 3 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.
Contrato de trabajo fijo discontinuo.
1. Lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. A efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante convenio especial y por los períodos en que éste sea simultáneo con la realización de un trabajo a tiempo parcial, quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto:
a) Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de un contrato a tiempo parcial.
b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, reguladora del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
En los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, las prestaciones se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen para los trabajadores que presten servicios a tiempo completo.
Situación de huelga o cierre patronal
Si el trabajador causó baja médica con anterioridad a la huelga legal, continuará percibiendo el subsidio de incapacidad temporal; esta misma situación también es válida en caso de cierre patronal. 

En cambio, si se inicia la baja médica durante la huelga legal o el cierre patronal, no se percibirá el subsidio hasta que estos finalicen. No obstante, si la incapacidad temporal está causada por un accidente de trabajo, sí se reconoce y se paga la prestación.
 

Si la huelga tuviera la consideración de ilegal, no se tendrá derecho al subsidio y la denegación subsiste aún cuando el trabajador se encuentre de alta en el régimen de que se trate.
 

15. Partes de confirmación de la baja

CUESTIÓN
Un trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal. Mientras dure tal proceso, ¿cuándo debe el facultativo del Servicio Público de Salud o de la Mutua extender el primer parte de confirmación de la baja y los sucesivos?

Para responder a esta pregunta hay que acudir a la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, a su artículo 4 más concretamente donde se establece lo siguiente:
Los partes de confirmación se expedirán en función de la duración estimada del proceso, conforme a las siguientes reglas:
a) En los procesos de duración estimada muy corta no procederá la emisión de partes de confirmación.
b) Procesos de duración estimada corta: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada catorce días naturales, como máximo.
c) Procesos de duración estimada media: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada veintiocho días naturales, como máximo.
d) Procesos de duración estimada larga: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de catorce días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada treinta y cinco días naturales, como máximo.
En este sentido hay que hacer referencia también como curiosidad que en todo caso, independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso, el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual, cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral, o por propuesta de incapacidad permanente, o por inicio de una situación de maternidad.
Si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.
Producida una modificación o actualización del diagnóstico o una variación de la duración estimada en función de la evolución sanitaria del trabajador, se emitirá un parte de confirmación en el que se hará constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.

16. El segundo parte de confirmación de la baja. Expedición del informe médico complementario
CUESTIÓN
Un trabajador inicia una situación de incapacidad laboral mediante el correspondiente parte médico de baja derivado de contingencias comunes, ¿cuándo debe extenderse por el facultativo del Servicio Público de Salud un informe médico complementario?

Conforme al artículo 5 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dice que:

En los procesos de incapacidad temporal de duración estimada superior a 30 días naturales, cuya gestión corresponda al servicio público de salud, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el segundo parte de confirmación de la baja, y los que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014, irán acompañados de un informe médico complementario cumplimentado y actualizado por el facultativo que expida el parte de confirmación, en los términos y con el contenido señalado en el citado artículo”.

Por alusión al artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014:
En los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al servicio público de salud y su duración prevista sea superior a 30 días naturales, el segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el parte anterior, en el que se recogerán las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas en su caso realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado. En los procesos inicialmente previstos con una duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho informe médico complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.
Los informes médicos complementarios se actualizarán, necesariamente, con cada dos partes de confirmación de baja posteriores”.

Por lo tanto, el informe médico complementario debe extenderse por el facultativo del Servicio Público de Salud una vez superados los 30 días naturales.

17. Recaída de trabajador en activo

CUESTIÓN
Para el cómputo de los 365 días de duración máxima de la incapacidad temporal, prorrogables por otros 180 días, se incluye la recaída. ¿Qué se considera recaída?

En primer lugar para ponernos en situación hay que decir que las bajas laborales tienen una duración máxima de 18 meses, que podrá ser prorrogada excepcionalmente por otros 3 meses más cuando haya expectativas de mejoría o curación reales, lo que se conoce como demora en la calificación.
Si el trabajador ha estado de baja por ejemplo 8 meses y es dado de alta, si se produce una nueva baja dentro de los 180 días siguientes por la misma o similar patología se considerará RECAÍDA y por tanto los efectos de la baja se retrotraen a la fecha de la primera baja

18. Situación una vez transcurridos 365 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Competencias asumidas por el INSS
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en incapacidad temporal. Al cumplirse los 365 días en dicha situación, ¿cuáles son las competencias del INSS en orden a la incapacidad temporal del trabajador?

Desde su inicio hasta el cumplimiento del día 365, la competencia en materia de control de la situación de incapacidad temporal (IT) del INSS será:
  • Emitir altas médicas a todos los efectos, así como para iniciar el expediente de incapacidad permanente (IP). También tiene competencia para emitir la baja médica el INSS cuando se trate de una recaída de un proceso de menos de 365 días, que finalizó por alta médica emitida por el médico del INSS.
Agotado el plazo de los 365 días, el INSS o el ISM serán los únicos competentes, en sus respectivos ámbitos,para:
  • Reconocer la situación de prorroga expresa.
  • Determinar la iniciación de expediente de IP.
  • Emitir el alta médica. 
  • Emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores el alta médica por la misma o similar patología.

19. Contratos para la formación y el aprendizaje. Conservación del derecho tras la extinción del contrato

CUESTIÓN
José suscribe en el mes de julio un contrato para la formación y el aprendizaje de un año de duración. Cuando faltan 10 días para que finalice el contrato, inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral. Llegada la fecha de finalización del contrato persiste la situación de incapacidad temporal, por lo que el INSS se hace cargo del subsidio en régimen de pago directo. ¿Existe alguna especialidad para conservar el derecho a la prestación económica?

El trabajador con contrato de formación y aprendizaje tiene protegidas todas las contingencias, es decir, tanto comunes como profesionales y por tanto tiene derecho a todas las situaciones protegibles y prestaciones de la Seguridad Social.
El art. 283 LGSS establece “cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situción, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas que se encuentran en el art. 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará el período de percepción de la prestación ya consumido, en el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción de l contrato de trabajo.”
Por otro lado, “la entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social(…) asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido”.

20 Situación hasta los 365 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Competencias asumidas por el INSS

CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal. ¿Cuáles son las competencias del INSS hasta el cumplimiento de los 365 días en tal situación?
Artículo 1. Real Decreto 1300/1995, Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.
1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.
b) Verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 201 de la LGSS 2015], y reconocer el derecho a las indemnizaciones correspondientes.
c) Resolver sobre la prórroga del período de observación médica en enfermedades profesionales y reconocer el derecho al subsidio correspondiente.
d) Determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes.
* NOTA: de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, “las referencias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social”.
e) Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
f) Evaluar la incapacidad para el trabajo a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario del derecho a las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
g) Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [entiéndase, artículo 174.3 de la LGSS 2015], en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de incapacidad permanente.
h) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los apartados anteriores, en cuanto Entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado 1 anterior serán competentes los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.