Durante el período de percepción de
la prestación por desempleo, ¿quién efectúa la cotización?
El art. 273 LGSS establece
que durante el período de percepción de
la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la
Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la
cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el
artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador. Por otro lado, en
los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa
ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora
ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el
descuento a que se refiere el apartado anterior. Finalmente, cuando se haya
extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no
comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
2. Cotizaciones computables para determinar el período de ocupación cotizada
CUESTIÓN
A efectos de la determinación del
período de ocupación cotizada, ¿qué cotizaciones se computan?
Conforme al
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 269, regula
que:
1. A
efectos de determinación del período de ocupación cotizada, se tendrán en
cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el
reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como
asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se
reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el
artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, es decir, cuando una trabajadora abandona temporalmente su puesto
de trabajo por ser víctima de violencia de genero.
2. Sin
embargo, se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la
prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, cuando la
prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral por ser
víctima de violencia de género.
3. El
período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el artículo 268.3,
se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado
1 de este artículo y en el artículo 277.2, y durante dicho período se
considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 166.1.
4. En
el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3, la consunción
de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el
porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por
el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial
adoptada en el seno de un procedimiento concursal
5. Se computan los
salarios dejados de percibir como consecuencia de un despido nulo, así como, en
los que se devenguen salarios de tramitación.
3. Cotizaciones no computables a efectos del período de ocupación cotizada
CUESTIÓN
¿Qué cotizaciones no se computan para
determinar el período de ocupación cotizada, a efectos de la duración de la
prestación de desempleo?
Las indemnizaciones por
despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con
carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa
reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal
la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
4. Derecho de opción en caso de extinción
de la prestación por realizar un trabajo de duración igual o superior a doce
meses
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra percibiendo la
prestación contributiva por desempleo. Antes de su agotamiento acepta una
oferta de trabajo de doce meses de duración. Al finalizar este trabajo ¿puede
optar por la prestación anterior no agotada si le resulta más favorable que la
nueva generada?
El derecho de opción permite al
trabajador elegir entre dos paros: la prestación por desempleo antigua que ya
tenía reconocida o la nueva que ha generado con un contrato de trabajo
posterior de duración superior a un año.
Cuando
el derecho a la prestación se extinga por realizar un trabajo por cuenta ajena
de duración igual o superior a doce meses, y se reconozca una nueva prestación
por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, la persona trabajadora
podrá optar, por escrito y en el plazo de 10 días desde el reconocimiento de la
prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y
las bases, porcentaje y topes que le correspondían o percibir la prestación
generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Si la
persona trabajadora opta por la prestación anterior, las cotizaciones que
generaron la nueva prestación por la que no ha optado, no podrán computarse
para el reconocimiento de un derecho posterior.
Si la
persona trabajadora es fija discontinua podrá optar también, aunque no haya
extinguido el derecho a prestación por desempleo anterior, entre reanudar ese
derecho o percibir uno nuevo si acredita periodo de ocupación cotizada de, al
menos, 360 días y cumple el resto de requisitos. En este caso, si opta por
reanudar el derecho anterior que tenía interrumpido, las cotizaciones tenidas
en cuenta para la nueva prestación por la que no opta sí podrán computarse para
un derecho posterior.
5.Desempleo parcial. Determinación del período de prestación
CUESTIÓN
Un
empresario, tras un expediente de regulación de empleo, adopta la decisión de
reducir temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo en un 50% durante
un periodo de seis meses. ¿Cómo se determina el número de días de prestación
por desempleo?
El art. 278 lgss establece que la cuantía del subsidio por
desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de
efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por
pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en
proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los
apartados 1.a), 1.b), 3 y 4 del artículo 274.
6.
Despido del trabajador o extinción de la relación laboral
CUESTIÓN
Un trabajador recibe de su empresa la carta de
despido. Para encontrarse en situación legal de desempleo y comenzar a percibir
la prestación de desempleo, ¿debe el trabajador ejercitar la acción de despido
y esperar al acta de conciliación o sentencia, o bien la simple decisión del
empresario de extinción del contrato opera como causa de situación legal de
desempleo?
La situación legal de desempleo
en caso de despido a que se refiere el artículo 267.1.3 de la Ley General de la
Seguridad Social se acreditará mediante el certificado de empresa.
Cuando se suspenda temporalmente
su relación laboral, por decisión del empresario, al amparo de lo establecido
en el art.47 del Estatuto de los trabajadores, o en virtud de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. Se acreditará
mediante comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos
establecidos en el art.47 del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de
efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de
empresa, considerándose documento válido para su acreditación, completado con
la comunicación a la autoridad laboral del número de trabajadores afectados así
como del plazo temporal de la medida y número de días de suspensión decididos.
También a través del Acta de conciliación administrativa o judicial o la
resolución judicial definitiva.
7. Despido improcedente y opción por la readmisión
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su
empresa. Presentada demanda por despido la sentencia declara su improcedencia
fijando una indemnización muy elevada al reconocer al trabajador una antigüedad
mayor (o, bien un salario superior) que es lo que se discutía en el pleito. La
empresa ante la cuantía de la indemnización opta por la readmisión. ¿Cuándo
nace el derecho a la prestación de desempleo del trabajador?
Para responder a esta
pregunta hay que acudir al artículo 268.5 apartado b) del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que: En las resoluciones recaídas en procedimientos de
despido o extinción del contrato de trabajo:
b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante
conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto
al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por este en concepto de
prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al
trabajador.
En tal caso, la entidad
gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la
Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la
percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad
gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los
salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la
suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto
en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1,
respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable
el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la
prestación hubiera superado la del salario.
Por tanto, teniendo esto
en cuenta en nuestro caso habría que hacer referencia al punto B del artículo.
Sería la propia entidad gestora la que en el momento de la readmisión cesaría
en la entrega de la prestación por desempleo al trabajador, y pasando está a
reclamar a la TGSS toda la cantidad entregada al trabajador por ese concepto;
ya que se considera causa no imputable al trabajador.
8. Despido nulo
CUESTIÓN
Una empresa eléctrica procede al
despido de un trabajador. Presentada la oportuna demanda se dicta sentencia calificando
el despido nulo por discriminatorio ¿Cuándo se produce el nacimiento de la
prestación por desempleo?
Una vez dictada la sentencia
calificando el despido nulo por discriminatorio, no se pueden cobrar por el
mismo periodo salarios de tramitación, ni tampoco la prestación por desempleo,
por lo que cuando se reciban los salarios de tramitación se tendrá que devolver
la prestación por desempleo ya que sería cobro indebido.
La empresa, antes de pagar al
trabajador los salarios de tramitación, descontará la cuantía recibida por la
prestación por desempleo. Por tanto, será la propia empresa quien devolverá
al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo recibida
por el trabajador.
En caso de que el trabajador
hubiera recibido una prestación superior a los salarios de tramitación, tendrá
que devolver directamente al SEPE la parte del paro que supere los salarios de
trámite a los que tiene derecho.
9. Determinación de la cuantía de la prestación
CUESTIÓN
¿Cómo se determina la cuantía de la
prestación por desempleo?
Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base
reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la
que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta
días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el
cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la
retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la
base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 19. A efectos
de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de
empresa.
En el
supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, para determinar
los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo
se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
2. La
cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los
siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros
días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La
cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del
indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador
tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será,
respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía
mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por
ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el
trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo
completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los
párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de
rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas
trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el
apartado 1, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a
tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los
efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador
público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del
nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. Cuando
el trabajador tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, la
base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases
por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante
los ciento ochenta días del periodo a que se refiere el artículo 269.1, y las
cuantías máxima y mínima a que se refiere el apartado anterior se determinarán
teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en
función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
5. La
prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en
los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de
trabajo.
6. En los
supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del
artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán
incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido
si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las
situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que
se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el
indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas
trabajadas antes de la reducción de la jornada.
10. Despido improcedente y opción por la indemnización
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su
empresa. No estando conforme con el despido ejercita la correspondiente acción
y el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del
despido, optando el empresario por el abono de la indemnización. ¿Cuándo nace
el derecho a la prestación por desempleo?
Una vez que se paga la indemnización, la relación laboral con la empresa
cesa y el trabajador ya se encuentra en situación legal de desempleo, por lo
que si tiene las cotizaciones suficientes acumuladas, podrá solicitar la prestación por desempleo.
Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del
derecho a las prestaciones.
5. En las
resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de
trabajo:
a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por
desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con
efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla
lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para tal
cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.
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