miércoles, 3 de mayo de 2017

10. Desempleo (2)

1.       Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo
Ref. CISS 4346/2007
CUESTIÓN
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, ¿quién efectúa la cotización?
El art. 273 LGSS establece que durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador. Por otro lado, en los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior. Finalmente, cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.

2.      Cotizaciones computables para determinar el período de ocupación cotizada

CUESTIÓN
A efectos de la determinación del período de ocupación cotizada, ¿qué cotizaciones se computan?

Conforme al Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 269, regula que:
1.     A efectos de determinación del período de ocupación cotizada, se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante, no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, es decir, cuando una trabajadora abandona temporalmente su puesto de trabajo por ser víctima de violencia de genero.
2.     Sin embargo, se computan las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, cuando la prestación se perciba en virtud de la suspensión de la relación laboral por ser víctima de violencia de género.
3.     El período que corresponde a las vacaciones, al que se refiere el artículo 268.3, se computará como período de cotización a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 277.2, y durante dicho período se considerará al trabajador en situación asimilada a la de alta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166.1.
4.     En el caso de desempleo parcial a que se refiere el artículo 262.3, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada decidida por el empresario, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal
5.     Se computan los salarios dejados de percibir como consecuencia de un despido nulo, así como, en los que se devenguen salarios de tramitación.

3.      Cotizaciones no computables a efectos del período de ocupación cotizada

Ref. CISS 4313/2007
CUESTIÓN
¿Qué cotizaciones no se computan para determinar el período de ocupación cotizada, a efectos de la duración de la prestación de desempleo?

Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c) del citado texto refundido, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

4. Derecho de opción en caso de extinción de la prestación por realizar un trabajo de duración igual o superior a doce meses 
CUESTIÓN

Un trabajador se encuentra percibiendo la prestación contributiva por desempleo. Antes de su agotamiento acepta una oferta de trabajo de doce meses de duración. Al finalizar este trabajo ¿puede optar por la prestación anterior no agotada si le resulta más favorable que la nueva generada?

El derecho de opción permite al trabajador elegir entre dos paros: la prestación por desempleo antigua que ya tenía reconocida o la nueva que ha generado con un contrato de trabajo posterior de duración superior a un año.
Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar un trabajo por cuenta ajena de duración igual o superior a doce meses, y se reconozca una nueva prestación por desempleo sin haber agotado la prestación anterior, la persona trabajadora podrá optar, por escrito y en el plazo de 10 días desde el reconocimiento de la prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases, porcentaje y topes que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Si la persona trabajadora opta por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron la nueva prestación por la que no ha optado, no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Si la persona trabajadora es fija discontinua podrá optar también, aunque no haya extinguido el derecho a prestación por desempleo anterior, entre reanudar ese derecho o percibir uno nuevo si acredita periodo de ocupación cotizada de, al menos, 360 días y cumple el resto de requisitos. En este caso, si opta por reanudar el derecho anterior que tenía interrumpido, las cotizaciones tenidas en cuenta para la nueva prestación por la que no opta sí podrán computarse para un derecho posterior.

5.Desempleo parcial. Determinación del período de prestación

Ref. CISS 4318/2007
CUESTIÓN
Un empresario, tras un expediente de regulación de empleo, adopta la decisión de reducir temporalmente la jornada diaria ordinaria de trabajo en un 50% durante un periodo de seis meses. ¿Cómo se determina el número de días de prestación por desempleo?

El art. 278 lgss establece que la cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b), 3 y 4 del artículo 274.

6.    Despido del trabajador o extinción de la relación laboral 
CUESTIÓN
Un trabajador recibe de su empresa la carta de despido. Para encontrarse en situación legal de desempleo y comenzar a percibir la prestación de desempleo, ¿debe el trabajador ejercitar la acción de despido y esperar al acta de conciliación o sentencia, o bien la simple decisión del empresario de extinción del contrato opera como causa de situación legal de desempleo?

La situación legal de desempleo en caso de despido a que se refiere el artículo 267.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social se acreditará mediante el certificado de empresa.
Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario, al amparo de lo establecido en el art.47 del Estatuto de los trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. Se acreditará mediante comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en el art.47 del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa, considerándose documento válido para su acreditación, completado con la comunicación a la autoridad laboral del número de trabajadores afectados así como del plazo temporal de la medida y número de días de suspensión decididos. También a través del Acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva.

7.    Despido improcedente y opción por la readmisión

Ref. CISS 4331/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. Presentada demanda por despido la sentencia declara su improcedencia fijando una indemnización muy elevada al reconocer al trabajador una antigüedad mayor (o, bien un salario superior) que es lo que se discutía en el pleito. La empresa ante la cuantía de la indemnización opta por la readmisión. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación de desempleo del trabajador?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 268.5 apartado b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que: En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

b) Cuando se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 284 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la entidad gestora cesará en el abono de las prestaciones por desempleo y reclamará a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. El empresario deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará lo establecido en el artículo 295.1, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía de la prestación hubiera superado la del salario.
Por tanto, teniendo esto en cuenta en nuestro caso habría que hacer referencia al punto B del artículo. Sería la propia entidad gestora la que en el momento de la readmisión cesaría en la entrega de la prestación por desempleo al trabajador, y pasando está a reclamar a la TGSS toda la cantidad entregada al trabajador por ese concepto; ya que se considera causa no imputable al trabajador.

8.    Despido nulo

Ref. CISS 4332/2007
CUESTIÓN
Una empresa eléctrica procede al despido de un trabajador. Presentada la oportuna demanda se dicta sentencia calificando el despido nulo por discriminatorio ¿Cuándo se produce el nacimiento de la prestación por desempleo?

Una vez dictada la sentencia calificando el despido nulo por discriminatorio, no se pueden cobrar por el mismo periodo salarios de tramitación, ni tampoco la prestación por desempleo, por lo que cuando se reciban los salarios de tramitación se tendrá que devolver la prestación por desempleo ya que sería cobro indebido.
La empresa, antes de pagar al trabajador los salarios de tramitación, descontará la cuantía recibida por la prestación por desempleo. Por tanto, será la propia empresa quien devolverá  al Servicio Público de Empleo Estatal la prestación por desempleo recibida por el trabajador.
En caso de que el trabajador hubiera recibido una prestación superior a los salarios de tramitación, tendrá que devolver directamente al SEPE la parte del paro que supere los salarios de trámite a los que tiene derecho.

Ref. CISS 4331/2007

9.    Determinación de la cuantía de la prestación

Ref. CISS 4320/2007
CUESTIÓN
¿Cómo se determina la cuantía de la prestación por desempleo?
   Artículo 270. Cuantía de la prestación por desempleo.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
En el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo se excluirá la retribución por horas extraordinarias, con independencia de su inclusión en la base de cotización por dicha contingencia fijada en el artículo 19. A efectos de ese cálculo dichas retribuciones tampoco se incluirán en el certificado de empresa.
En el supuesto de que se hayan realizado trabajos a tiempo parcial, para determinar los períodos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine en la normativa reglamentaria de desarrollo.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador.
La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo.
En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período.
A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte.
4. Cuando el trabajador tenga dos contratos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por la que se haya cotizado por dicha contingencia en ambos trabajos durante los ciento ochenta días del periodo a que se refiere el artículo 269.1, y las cuantías máxima y mínima a que se refiere el apartado anterior se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
5. La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo.
6. En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial.
Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de la jornada.

10. Despido improcedente y opción por la indemnización

Ref. CISS 4330/2007
CUESTIÓN
Un trabajador es despedido por su empresa. No estando conforme con el despido ejercita la correspondiente acción y el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del despido, optando el empresario por el abono de la indemnización. ¿Cuándo nace el derecho a la prestación por desempleo?
Una vez que se paga la indemnización, la relación laboral con la empresa cesa y el trabajador ya se encuentra en situación legal de desempleo, por lo que si tiene las cotizaciones suficientes acumuladas, podrá solicitar la prestación por desempleo.
Artículo 268. Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones.
5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido o extinción del contrato de trabajo:

a) Cuando el despido sea considerado improcedente y se opte por la indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre que se cumpla lo establecido en el apartado 1, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización o, en su caso, la de la resolución judicial.

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