viernes, 28 de abril de 2017

10. Desempleo (2) ejercicio 7 PEA

7.        Determinación del período de prestación

CUESTIÓN
Cuando un trabajador se encuentra en situación legal de desempleo y acredita un período de ocupación cotizada superior a los 360 días en los seis años anteriores, ¿cuál es el período de duración de la prestación de desempleo?

Conforme al Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su artículo 269.1, regula que:

La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

Periodo de cotización
(en días)
Periodo de prestación
(en días)
Desde 360 hasta 539
120
Desde 540 hasta 719
180
Desde 720 hasta 899
240
Desde 900 hasta 1.079
300
Desde 1.080 hasta 1.259
360
Desde 1.260 hasta 1.439
420
Desde 1.440 hasta 1.619
480
Desde 1.620 hasta 1.799
540
Desde 1.800 hasta 1.979
600
Desde 1.980 hasta 2.159
660
Desde 2.160
720
El Gobierno podrá modificar esta escala previo informe al Consejo General del Servicio Público de Empleo Estatal, en función de la tasa de desempleo y las posibilidades del régimen de financiación”.
En el caso que nos ocupa, (en nuestro ejemplo), solo sabemos que acredita una cotización de 360 días, así que mínimo va a tener 120 días de prestación de desempleo, según la escala anterior. Haría falta saber los días exactos para precisar, aún más, la respuesta.


jueves, 27 de abril de 2017

10. Desempleo

1   1. Concepto legal de desempleo
CUESTIÓN
¿Cuál es el concepto legal de desempleo protegido por la Seguridad Social?

    Artículo 262. Objeto de la protección.
     1. El presente título tiene por objeto regular la protección de la contingencia de desempleo  en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean suspendido su contrato o reducida su jornada ordinaria de trabajo, en los términos previstos en el artículo 267.
      Artículo 267. Situación legal de desempleo.
1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se extinga su relación laboral:
1.º En virtud de despido colectivo, adoptado por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal.
2.º Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.
3.º Por despido.
En el supuesto previsto en el artículo 111.1.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, durante la tramitación del recurso contra la sentencia que declare la improcedencia del despido el trabajador se considerará en situación legal de desempleo involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el presente título, por la duración que le corresponda conforme a lo previsto en los artículos 269 o 277.2 de la presente ley, en función de los períodos de ocupación cotizada acreditados.
4.º Por extinción del contrato por causas objetivas.
5.º Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
6.º Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.
En el supuesto previsto en el artículo 147 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y sin perjuicio de lo señalado en el mismo, los trabajadores se entenderán en la situación legal de desempleo establecida en el párrafo anterior por finalización del último contrato temporal y la entidad gestora les reconocerá las prestaciones por desempleo si reúnen el resto de los requisitos exigidos.
7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción.
b) Cuando se suspenda el contrato:
1.º Por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.2 de esta ley.
2.º Por decisión de las trabajadoras víctimas de violencia de género al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
c) Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de trabajo, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, en ambos casos en los términos del artículo 262.3 de esta ley.
d) Durante los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
Las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas.
e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España.
f) Cuando, en los supuestos previstos en los párrafos e) y f) del artículo 264.1, se produzca el cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o cuando, aun manteniendo el cargo, se pierda con carácter involuntario y definitivo la dedicación exclusiva o parcial.
2. No se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando cesen voluntariamente en el trabajo, salvo lo previsto en el apartado 1.a) 5.º.
b) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad.
c) Cuando, declarado improcedente o nulo el despido por sentencia firme y comunicada por el empleador la fecha de reincorporación al trabajo, no se ejerza tal derecho por parte del trabajador o no se hiciere uso, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 279 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
d) Cuando no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente.
3. La acreditación de la situación legal de desempleo en los supuestos que se citan a continuación se realizará del modo siguiente:
a) Las situaciones legales de desempleo recogidas en los apartados 1.a) 1.º, 1.b) 1.º y 1.c) de este artículo, que se produzcan al amparo de lo establecido, respectivamente, en los artículos 51 y 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditarán mediante una de las siguientes formas:
1.º Comunicación escrita del empresario al trabajador en los términos establecidos en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación. La fecha de efectos de la situación legal de desempleo indicada en el certificado de empresa habrá de ser en todo caso coincidente con, o posterior a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral la decisión empresarial adoptada sobre el despido colectivo, o la suspensión de contratos, o la reducción de jornada. Se respetará el plazo establecido en el artículo 51.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los despidos colectivos.
2.º Acta de conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva.
En los dos casos anteriores la acreditación de la situación legal de desempleo deberá completarse con la comunicación de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, de la decisión del empresario adoptada al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la que deberá constar la fecha en la que el empresario ha comunicado su decisión a la autoridad laboral, la causa de la situación legal de desempleo, los trabajadores afectados, si el desempleo es total o parcial, y en el primer caso si es temporal o definitivo. Si fuese temporal se deberá hacer constar el plazo por el que se producirá la suspensión o reducción de jornada, y si fuera parcial se indicará el número de horas de reducción y el porcentaje que esta reducción supone respecto a la jornada diaria ordinaria de trabajo.
b) La situación legal de desempleo prevista en los apartados 1.a).5.º y 1.b).2.º de este artículo cuando se refieren, respectivamente, a los supuestos de los artículos 49.1.m) y 45.1.n) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se acreditará por comunicación escrita del empresario sobre la extinción o suspensión temporal de la relación laboral, junto con la orden de protección a favor de la víctima o, en su defecto, junto con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género.

c) La situación legal de desempleo prevista en el apartado 1.f) de este artículo se acreditará por certificación del órgano competente de la corporación local, Junta General del Territorio Histórico Foral, Cabildo Insular, Consejo Insular o Administración Pública o sindicato, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita el reingreso a un puesto de trabajo.

10. Desempleo

  1. Contingencias por las que debe cotizarse durante la percepción de la prestación por desempleo 
CUESTIÓN
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, ¿se cotiza por todas las contingencias?
Los subsidios por desempleo cotizan por las contingencias de asistencia sanitaria y, en su caso, protección a la familia, pero sólo cotizan para la jubilación en el caso de desempleados mayores de 55 años y determinados supuestos de trabajadores fijos discontinuos.
Para ciertos casos existe la posibilidad de cotizar para la jubilación de forma individual, mediante un convenio especial con la Seguridad Social, abonando todos los meses las cuotas correspondientes para poder cobrar la pensión esperada.
2. Contratación temporal sucesiva con un mismo trabajador en fraude de ley 
CUESTIÓN
Una empresa ha realizado varios contratos eventuales por circunstancias de la producción de forma sucesiva con un mismo trabajador y para el mismo puesto de trabajo. El cese del trabajador por terminación del último contrato eventual, ¿se considera situación legal de desempleo a efectos de la solicitud y reconocimiento del derecho a la prestación?
La contratación temporal sucesiva en la empresa con el mismo trabajador y para el mismo puesto de trabajo, se considera por la doctrina jurisprudencial como una actuación empresarial en fraude de ley que acredita el vínculo laboral, cuando entre un contrato temporal y otro, no hayan transcurrido veinte días hábiles. (TS 15 febrero 2000. Rec 2554/99).
En este caso, si el SPPE comprueba que el trabajador percibe la prestación, en estas circunstancias (cuatro años anteriores a la solicitud), puede dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de la misma, salvo de la prestación correspondiente al último contrato laboral.
Esta comunicación se equipara a la demanda, pudiéndose acudir a la autoridad judicial en el plazo de tres meses. La sentencia que estime la demanda del SPPE es inmediatamente ejecutiva y cuando adquiera firmeza se comunica a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Los trabajadores se considerarán en situación legal de desempleo y el SPPE les reconocerá el las prestaciones por desempleo si reúnen los requisitos exigidos.
En virtud del artículo 145 bis Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
3. Reanudación del derecho 
CUESTIÓN
Suspendido por el SEPE el derecho a la prestación contributiva por desempleo, ¿en qué supuestos y condiciones se reanuda el derecho?

Conforme al artículo 271.4 del Real Decreto  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula que:
En todos los casos de suspensión, salvo por sanción, el trabajador debe solicitar la reanudación del derecho en la Oficina de Empleo que le corresponda al finalizar la causa que determinó la suspensión.
La reanudación supondrá el derecho a percibir la prestación por desempleo por el período que le quedara y con la base reguladora y porcentaje de la misma que correspondiera en el momento de la suspensión, siempre que acredite que ha finalizado la causa de la suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que se mantienen los requisitos de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares.
En caso de suspensión por sanción, el derecho se reanudará con el porcentaje de la prestación que corresponda teniendo en cuenta el período percibido y el período de sanción y que el trabajador figure inscrito como demandante de empleo.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiera efectuado previamente, y se considerará reactivado el compromiso de actividad, salvo en aquellos casos en los que se exija la suscripción de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se perderán tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese efectuado la solicitud.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales retribuidas no haya sido disfrutado, la situación legal de desempleo y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una vez transcurrido dicho período, siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes a la finalización del mismo.

  1. Suspensión del derecho 
CUESTIÓN
¿En qué supuestos se suspende por el SEPE el derecho a la percepción de la prestación por desempleo?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 271 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece que: 
La suspensión del derecho supone la interrupción del abono de prestaciones económicas y de cotización, y no afectará al período de su percepción salvo en el caso de sanción, y las causas que lo motivan son:
Traslado al extranjero para la búsqueda o realización de un trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional por un período continuado inferior a doce meses. No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, siempre que haya sido previamente solicitada y autorizada, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Incorporación al Servicio Militar o Prestación Social Sustitutoria, o cumplimiento de condena que implique privación de libertad, salvo que el trabajador tenga cargas familiares y no disponga de renta familiar alguna, cuya cuantía exceda del Salario Mínimo Interprofesional, en cuyo caso continuará percibiendo el subsidio previa solicitud del interesado.
Realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a 12 meses, o de un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses.
Obtención, por tiempo inferior a 12 meses, de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, así como por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho.
Por imposición de sanción por infracciones leves y graves en los términos establecidos en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social durante el período que corresponda.
  1. Titulares del derecho 
CUESTIÓN
¿Cuáles son los requisitos exigidos para ser titular del derecho al subsidio?

Requisitos para solicitar la prestación contributiva por desempleo

  1. Haber cotizado por desempleo como mínimo durante 360 días en los 6 años anteriores a quedarse en paro y que estas cotizaciones no se hayan utilizado para solicitar anteriormente otra prestación o subsidio.
  2. Encontrarse en situación legal de desempleo. Significa “estar en paro”. La ley solo permite pedir el paro en situaciones muy concretas. Hay que haber perdido un trabajo por razones ajenas al trabajador, como un despido (individual o colectivo, procedente o improcedente), el fin de un contrato temporal o en periodo de pruebas, la suspensión, reducción o extinción de un ERE, fin del contrato por la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, por la incapacidad permanente total del trabajador para la profesión habitual, etc. Una baja voluntaria, por ejemplo, no permite solicitar a continuación la prestación por desempleo.
  3. Estar dado de alta (o en alta asimilada) en un régimen que contemple la prestación por desempleo, normalmente el régimen general de la Seguridad Social.  Hay casos especiales en los que no hay derecho a prestación por desempleo, como por ejemplo, los empleados del hogar, o los trabajadores autónomos que no se hayan acogido voluntariamente a la cotización por cese de actividad.
  4. Estar inscrito como demandante de empleo  (apuntado al paro)  y suscribir el compromiso de actividad
  5. No estar en edad de jubilación ni realizar trabajos por cuenta propia, salvo en las excepciones previstas en la ley.
  1. Trabajador asalariado que es hijo de un cotitular de una comunidad de bienes 
CUESTIÓN
Juan presta sus servicios en una comunidad de bienes de la que son titulares dos personas individuales, una de ellas su padre, con el que convive. ¿Puede ser beneficiario de las prestaciones por desempleo?
Juan no puede ser beneficiario de las prestaciones por desempleo, ya que para que el Servicio Público de empleo reconozca el pago de la prestación correspondiente es requisito indispensable que el trabajador sea un trabajador por cuenta ajena.
Para justificar esta respuesta hay que acudir al  artículo  1.3 apartado e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que establece que los trabajos efectuados por familiares hasta el segundo grado, ya sean ascendientes o descendientes, y el cónyuge , del empresario, no se consideran como trabajadores por cuenta ajena, y ello siempre y cuando convivan  con el empresario y por tanto, no podrán acceder a la prestación. 
7. El requisito del alta 
CUESTIÓN

El requisito del alta para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente, ¿en qué momento se exige?

Como principio general el requisito de alta hay que referirlo al momento de sobrevivir la contingencia o situación protegida y no al momento de solicitar la prestación ni cuando recae Resolución de la Dirección Provincial del INSS. Por tanto, este requisito hay que referirlo al momento de producirse la incapacidad permanente (al momento de emerger la contingencia invalidante), en la fecha de la contingencia invalidante), en la fecha de la contingencia o hecho causante, aún cuando la solicitud de incapacidad se produzca tiempo después.

El artículo 165.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, RDL 8/2015) establece,  que para causar derecho a las prestaciones del Régimen General deben cumplir, además de los requisitos particulares que se exigan en su caso, el requisito general de estar afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta.
A su vez, el artículo 193.2 tipifica que: “ La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4”
8. Trabajadores fijos discontinuos 
CUESTIÓN
Los trabajadores fijos de carácter discontinuo, ¿cómo pueden acreditar la situación legal de desempleo?

Se consideran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, que realicen trabajos que no se repitan en fechas ciertas y estén sujetos a llamamiento, y los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, en los periodos de inactividad productiva. (Art. 208.1.4 LGSS). Esta situación se acredita con el certificado que la empresa envía a la oficina de empleo”.
9. Situaciones asimiladas al alta 

CUESTIÓN

¿En qué supuestos se encuentra el trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad permanente?

Tiene lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese. Tales asimilaciones operan en cualquier caso, respecto a las contingencias que se señalen y con el alcance que en cada caso se determine.
  • Situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo.
  • La excedencia forzosa.
  • La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
  • La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
  • El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
  • Suscripción de un convenio especial en sus diferentes tipos.
  • Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
  • Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.
  • La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
  • Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
  • A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo un mínimo de noventa días durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.
  • A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social , que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demandada por despido improcedente o nulo.
  • A los efectos de la protección por desempleo, se consideran situaciones asimiladas al alta las determinadas por las normas específicas que regulan esta prestación.
  • En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
Ref. CISS 4349/200710. víctima de violencia de género.

CUESTIÓN
Durante el periodo de percepción de las prestaciones por desempleo por parte de las víctimas de violencia de género que tienen suspendida la relación laboral, ¿cómo se efectúa la cotización?
 Según el artículo,  273. Cotización durante la situación de desempleo.
1. Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social, asumiendo la aportación empresarial y descontando de la cuantía de la prestación, incluidos los supuestos a que hace referencia el artículo 270.3, la aportación que corresponda al trabajador.
2. En los supuestos de reducción de jornada o suspensión del contrato, la empresa ingresará la aportación que le corresponda, debiendo la entidad gestora ingresar únicamente la aportación del trabajador, una vez efectuado el descuento a que se refiere el apartado anterior.
3. Cuando se haya extinguido la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprenderá las cuotas correspondientes a desempleo, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.


martes, 25 de abril de 2017

Incapacidad permanente. Pregunta 1. (PEA)

1.   Conciliación de la vida familiar y profesional en materia de Seguridad Social

CPR 2016\8926

Planteamiento

¿Tendría derecho Lucía a causar la pensión por incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta el tiempo que ha cotizado a la Seguridad Social?La trayectoria personal de Lucía, ¿en qué medida afectaría a la cuantía de la prestación?

Desde el 1-1-2000, Lucía Martín viene prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio para la empresa «En buenas manos» cuyo objeto es ofrecer una atención personalizada a domicilio para personas en situación de dependencia. Con fecha 15-6-2007, Lucía ingresa en el hospital por una hemorragia y el médico le advierte que se encuentra embarazada de diez semanas y que presenta un riesgo de aborto por bipedestación prolongada y carga de pesos en el trabajo. La trabajadora comunica su situación al Director de Recursos Humanos de la empresa, quien la remite a la mutua. El informe elaborado por los servicios médicos de la mutua recomendaba a la empresa una adaptación o un cambio de puesto de trabajo. Acreditada por parte de la empresa la imposibilidad de esta novación, el 1-7-2007 Lucía inicia un período de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, que se prolonga hasta el 31-12-2007, fecha en la que da a luz a Mateo, el primero de sus tres hijos. Tras reincorporarse de la baja por maternidad, Lucía solicita tanto el disfrute de las vacaciones devengadas, como el permiso por lactancia acumulada (haciendo uso de la posibilidad prevista en el convenio colectivo aplicable que permitía la acumulación por un período de catorce días). Finalizada esta interrupción del contrato, la trabajadora solicita y se le reconoce el derecho a una excedencia por cuidado de hijos, hasta que el menor cumpla los tres años de edad. Concluido el período de excedencia, Lucía se reincorpora a su mismo puesto de trabajo y solicita una reducción de jornada por guarda legal, con base en lo previsto en el art. 37.6 ET. De conformidad con los términos de la solicitud, Lucía pasa a trabajar seis horas al día de lunes a viernes (de 9:00 a 15:00 hrs), lo que representa el 75% de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable. Con fecha 31-12-2013, la trabajadora es despedida por causas objetivas, con motivo de las cuantiosas pérdidas económicas que acreditaba la empresa. Desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo, Lucía no volvió a incorporarse al mercado laboral. Durante los dos primeros años, estuvo cobrando el paro, pero cuando concluyó el período de percepción de la prestación por desempleo decidió no inscribirse como demandante de empleo, pues se encontraba nuevamente embarazada y, esta vez, de gemelos. Lucas y Nicolás vendrían al mundo el 24-6-2016.A finales de octubre de 2016, el médico detecta a Lucía una grave enfermedad de origen común. Teniendo en cuenta que su patología la va a inhabilitar para el desempeño de cualquier profesión u oficio, Lucía Martín acude a nosotros para saber si, en su caso, tendría derecho a una pensión de incapacidad permanente absoluta. Lo que más le preocupa a Lucía, a este respecto, es que ha permanecido mucho tiempo fuera del mercado de trabajo por motivos familiares y que, durante tres años, ha prestado servicios con jornada reducida.



Sí tiene derecho debido a que cumple los requisitos establecidos en el artículo 195.3 b de la LGSS que dicta lo siguiente:
3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será:
b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Cumple porque tiene como mínimo 5 años cotizados. De este periodo al menos una quinta parte está comprendido en los 10 años anteriores.

1-1-2000 al 15-6-2007: 7 años y medio: 2737,5 días
Excedencia 2 años: 730 días
31-12-2010 al 31-12-2013: 3 años a tiempo parcial : 1095 días x 0,75= 821,25 días
Paro 730 días
Suma de todo el periodo: 5018,75 días
Días cotizados a efectos de la IP: 165 (2007) + dos años de excedencia (730 días) + 821,25 días + 730 del paro = 2446,25 días / 365 = 6,7 años.

 Por lo tanto si que tiene derechos a percibir la pensión vitalicia por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

jueves, 20 de abril de 2017

Incapacidad Permanente

1. Gran invalidez derivada de accidente no laboral desde situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

CUESTION
¿Tiene derecho don Pedro a la prestación por gran invalidez? En caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Pedro afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente no laboral iniciando proceso por incapacidad temporal, el 2 de enero de 2015.El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta para que el trabajador sea declarado afecto de gran invalidez, por necesitar ayuda de tercera persona, produciéndose la citada declaración por resolución del Director Provincial del INSS, de 1 de marzo de 2017.La suma de las bases de cotización elegidas por el trabajador dentro de los siete años anteriores al hecho causante asciende a 28.000 euros. La última base de cotización del trabajador por contingencias comunes fue de 1.500 euros /mes
Pedro cumple todos los requisitos exigidos, por lo tanto tiene derecho a prestaciones por incapacidad permanente absoluta. Dichos requisitos son los siguientes:
- Afiliación y alta en Seguridad Social.
- Declaración de incapacidad permanente.
- Al derivarse la incapacidad de accidente no laboral y encontrándose en situación de alta, no se exige período de carencia.
La cuantía se calculará de la siguiente manera:
Base reguladora = 28.000 euros / 112 = 250 euros.
Porcentaje = 100%.
Importe prestación: 250 euros x 100% = 250 euros/ mes, en 12 mensualidades más dos pagas extras.
Como no llega a los topes mínimos establecidos por la Ley de Seguridad Social, tendrá derecho a la prestación mínima establecida.
(El tope mínimo establecido para la pensión de incapacidad permanente absoluta con cónyuge a cargo en el año 2017 es de 786,90 euros mensuales x 14 meses.)

 

2. Incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, siendo el trabajador mayor de 31 años.

CUESTION
¿Tiene derecho el trabajador a prestaciones por incapacidad permanente total? En caso afirmativo ¿cuál es la cuantía de dicha prestación?
Don Francisco B. C., nacido el 1-1-1968 afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 22-11-1988, se encuentra en situación de incapacidad temporal por causa de enfermedad común desde 12-10-2015.El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta para que el trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente total, produciéndose la citada declaración por resolución del Director Provincial del INSS, con efectos de 2 de marzo de 2017.Don Francisco B. C. tiene, en la fecha del hecho causante 49 años y 2 meses.La suma de las bases de cotización correspondientes al período de cotización exigido, incluida la actualización, ascienden a 99.200 euros.

Don Francisco tendrá derecho a recibir las prestaciones siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

·                     Ser poseedor de la declaración de incapacidad permanente.
·                     Encontrarse afiliado y alta en la Seguridad Social.
·                     Período de cotización: al ser producida la incapacidad por un  accidente no laboral y encontrándose en situación de alta, no se exige período de carencia.
·                     La prestación económica correspondiente a la IP Total consiste en una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora.

La BR es el resultado de dividir entre 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los 7 años anteriores a la fecha en que se cause el derecho a la pensión.
Base reguladora -> 99.200/28 = 3543 €
55% de 3543= 1949 €/mes en doce mensualidades más dos pagas extras.
Por lo tanto, recibirá el importe de 859,49 euros/mes, ya que  supera el tope mínimo establecido para esta modalidad de pensión.



3. ¿Puede un pensionista de incapacidad permanente mayor de 65 años instar la revisión del grado de invalidez cuando no acredita período de carencia para la jubilación?

CUESTION

¿Es correcta la denegación de la revisión del grado de incapacidad en base a haber cumplido el solicitante la edad legal ordinaria de jubilación?
Don Eugenio, nacido el 15 de mayo de 1951 y afiliado al Régimen General de la Seguridad fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de mecánico por resolución del INSS de fecha 29 de abril de 1995.Don Eugenio, que no puede causar derecho a la pensión de jubilación por no tener acreditado el período de carencia de 15 años, insta el 26 de octubre de 2016 la revisión del grado de incapacidad. Se incoa el correspondiente expediente administrativo y el 15 de diciembre del mismo año se dicta resolución denegatoria de la revisión, al haber cumplido el incapacitado la edad legal ordinaria de jubilación, esto es los 65 años y cuatro meses de edad.

Conforme al artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social regula que:
“ 2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo”.

Teniendo en cuenta el caso de Don Eugenio, se puede decir que:

El INSS revisa por agravamiento, mejoría del estado  incapacitante  profesional o en caso de error de diagnóstico, siempre que no haya cumplido la edad mínima de jubilación.
Don Eugenio tiene ya la edad exigida en la Disposición transitoria séptima pero cómo no tiene el periodo de carencia de 15 años seguirá siendo una pensión de incapacidad permanente. Cuando  cumpla los 67 años se pasará a llamar pensión de jubilación.
Don Eugenio tiene ya la edad exigida en la Disposición transitoria séptima pero cómo no tiene el periodo de carencia de 15 años seguirá siendo una pensión de incapacidad permanente. Cuando  cumpla los 67 años se pasará a llamar pensión de jubilación.

























4. Cómputo del período de suspensión del contrato de las trabajadoras víctimas de violencia de género

Ref. CISS 3911/2007
CUESTIÓN
Una trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género decide abandonar su puesto de trabajo con suspensión del contrato de trabajo. A efectos de carencia de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, ¿se computa dicho período de suspensión del contrato?

Este periodo será considerado como situación asimilada a la del alta, el cual tendrá la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente, jubilación, muerte o supervivencia, desempleo y maternidad.

5. Cómputo del periodo por maternidad o paternidad subsistente a la extinción del contrato o iniciado durante la percepción del desempleo.

CUESTIÓN

Un trabajador que se encuentra en situación de maternidad o de paternidad y se le extingue el contrato de trabajo, a efectos de carencia para la prestación por incapacidad permanente, ¿se computa dicho período?

Consideración como período de cotización efectiva:
El período por paternidad o maternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo, será considerado como período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

6. Prestación por incapacidad permanente: pensión vitalicia o cantidad al tanto alzado.Ref. CISS 3914/2007
CUESTIÓN
¿En qué consiste la prestación económica en la situación de incapacidad permanente?

Según el artículo 196. Prestaciones económicas, de la ley general de la seguridad social.
La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente parcial, consistirá en una cantidad a tanto alzado, es decir es una prestación no periódica,  que se paga una sola vez, por las contingencias u situaciones de necesidad determinada reglamentariamente (lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente parcial, indemnización especiales a tanto alzado por fallecimiento a causa de accidentes de trabajo enfermedades profesionales.

7. El requisito del alta

Ref. CISS 3889/2007
CUESTIÓN
El requisito del alta para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente, ¿en qué momento se exige?

Como principio general, el requisito de alta hay que referirlo al momento de sobrevenir la contingencia o situación protegida y no al momento de solicitar la prestación, ni tampoco cuando recae una resolución de la Dirección Provincial del INSS.
Por tanto, este requisito se exige en el momento de producirse la citada incapacidad, es decir en la fecha del hecho causante, independientemente de que dicha solicitud se presente tiempo después.

8. Alta presunta en la incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales.

Ref. CISS 3890/2007
CUESTIÓN
Un albañil ha iniciado su trabajo por cuenta de una empresa de construcción sin ser dado de alta en el Régimen General. A los 10 días sufre un accidente de trabajo al caer de un andamio. ¿Puede ser beneficiario de incapacidad permanente?

Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido sus obligaciones. Si este albañil ha sido contratado por la empresa de construcción sin existir contrato de trabajo escrito y sin ser dado de alta en la Seguridad Social, en el caso de que sufra un accidente de trabajo tendrá derecho al cobro de las prestaciones en igualdad de condiciones respecto de otro trabajador con contrato y alta en la Seguridad Social. En estas situaciones rige el principio de automaticidad de las prestaciones, es decir, que el trabajador accidentado va a recibir la prestación independientemente del cumplimiento de las obligaciones del empresario siempre y cuando quede acreditada la relación laboral y se determine la contingencia como accidente de trabajo. En este caso estaríamos ante un “alta presunta o de pleno derecho”, es decir, que cuando el alta real es inexistente y hallándose el sujeto protegido en situación en que debiera estar de alta, la ley establece la presunción de la existencia efectiva del alta a efectos de determinadas contingencias como son: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, y asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad, riesgo durante el embarazo y accidente no laboral.

9. Situación asimilada a la de alta
CUESTIÓN
¿En qué supuestos se encuentra el trabajador en situación asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad permanente?

Según el artículo 195. 2.b) Beneficiarios de la ley general de la seguridad social.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.


10. Inscripción tardía en el SEPE tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo. Enfermedad grave de trabajador.

CUESTIÓN

Una trabajadora que padece un grave proceso de esclerosis múltiple, continúa en la situación de desempleo una vez agotadas la prestación y el subsidio. No se inscribe como demandante de empleo hasta dos años después. ¿Puede ser beneficiaria de incapacidad permanente?

Situaciones asimiladas al alta          
                  
A efectos de las prestaciones por los distintos grados de incapacidad permanente se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes:

Paro involuntario subsiguiente después de haber agotado las prestaciones por desempleo, cualquiera que sea la edad del trabajador.

Por lo tanto SI puede ser beneficiaria de la prestación por IP puesto que se considera desempleo involuntario aun cuando no haya inscripción en la oficina de empleo y situación asimilada de alta. La gravedad de las lesiones sufridas suple la falta de inscripción en el SEPE. 

Asimismo se considera en desempleo involuntario al trabajador con serias afectaciones psíquicas que hacen imposible la inscripción como demandante de empleo además de carecer de posibilidades reales de trabajar. se trata de una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.