martes, 28 de febrero de 2017

3. Cotización. Exponer en el aula.

7          Permanencia en alta sin percibo de remuneración

CUESTIÓN
En los supuestos en que el trabajador debe permanecer en alta sin percibir de su empresa remuneraciones computables (vgr. en situación de huelga o suspensión de empleo y sueldo sin comunicar la baja reglamentariamente), ¿cuál debe ser su base de cotización?

El art. 69 R.D. 2064/1995 establece que en los supuestos en que se halle establecido que el trabajador por cuenta ajena deba permanecer en alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que esté encuadrado aunque no perciba de su empresa remuneraciones computables en la base de cotización, se mantendrá la obligación de cotizar.
Dicha obligación de cotizar existirá respecto de los trabajadores que se encuentren cumpliendo deberes de carácter público o desempeñando cargos de representación sindical siempre que ello no dé lugar a la excedencia en el trabajo.
Igualmente subsistirá obligación de cotizar durante los períodos de permisos y licencias que no den lugar a excedencias en el trabajo.

 En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo que en las normas específicas se disponga otra cosa, para las contingencias comunes se tomará como base de cotización la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional del trabajador y para las contingencias profesionales la base de cotización estará sujeta a los topes mínimos establecidos.

jueves, 23 de febrero de 2017

3. Cotización, ejercicio

3. COTIZACIÓN. Ejercicios para publicar en el blog.

1. Sentencia declarando el despido nulo y recurso de suplicación

CUESTIÓN

Producido el despido de un trabajador y formulada la impugnación, la sentencia declara la nulidad del despido por violación de derechos fundamentales. La empresa disconforme con el fallo interpone recurso de suplicación. ¿Procede cotizar por los salarios de trámite?

El empresario está obligado a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniera percibiendo con anterioridad al despido mientras dura la tramitación del recurso, y el trabajador debe continuar prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer tal abono sin compensación alguna. Existe obligación de alta y cotización, ya que la prestación de servicios debe continuar y se pagan verdaderos salarios.
Durante la tramitación del recurso de suplicación los salarios que han de abonarse por el empresario cuando se recurre la decisión de nulidad de la instancia, son consecuencia necesaria de su deber de inmediata readmisión y de proporcionar ocupación efectiva. Y la readmisión supone, en principio "una situación de alta de la que es normal manifestación la prestación de servicios, que comporta como contrapartida, el abono de salarios. Por ello si la empresa decide, en tales condiciones, no dar ocupación efectiva al operario aun habiendo de abonar los salarios en el trámite impugnatorio, ha de ser ella quien asuma las consecuencias de su unilateral decisión" (T.S. 15 noviembre de 1989; en igual sentido, las de 9 diciembre 1989 y 3 diciembre 1990). Es por ello que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social considera que durante la tramitación del recurso interpuesto contra la sentencia que declaró nulo el despido, subsisten las obligaciones de mantener al trabajador en alta en la Seguridad Social y de cotizar por el mismo, aunque la Sentencia del Tribunal Superior considere el despido procedente o inexistente.


2. Sentencia declarando el despido improcedente y presentación de recurso con opción por readmisión

CUESTIÓN

Un trabajador es despedido por su empresa. Interpuesta demanda, la sentencia declara la improcedencia del despido. El empresario opta por la readmisión y no estando conforme con la sentencia formula recurso de suplicación. ¿Procede la cotización durante la sustanciación del recurso?

En este caso, mientras dura la tramitación del recurso el empresario está obligado a satisfacer al recurrido la misma retribución que viniera percibiendo con anterioridad al despido, y el trabajador debe continuar prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera hacer tal abono sin compensación alguna. Existe obligación de alta y cotización, pues la prestación de servicios debe continuar.


3.Reducción en la cotización en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural

CUESTIÓN

Cuando una trabajadora que se encuentra en situación de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural es destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, ¿tiene derecho la empresa a una reducción de cuotas de Seguridad Social?

La trabajadora debe comunicar al empresario su situación de embarazo o lactancia natural, para lo cual deberá solicitar de su ginecólogo del Servicio Público de Salud o médico de familia, un informe médico en el que se manifieste su situación de mujer embarazada y fecha probable del parto.
Según lo dictado en el artículo 26 de la Ley 31/1995 que regula la protección de la maternidad: ''en los casos en los que la evaluación de riesgos demuestre que el puesto de trabajo es incompatible al estado de salud de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente por posibles efectos negativos a las mismas o al feto. En los casos en los que no se pudiese adaptar las condiciones o el tiempo de trabajo, o adoptado fuera insuficiente, se procedería al cambio de puesto de trabajo o función diferente, regulado legalmente.''
Según la Disposición Adicional Octogésima Sexta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, en estos casos, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 % de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

4. Reducción en la cotización por traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado

CUESTIÓN

A un trabajador que presta servicios en un puesto de trabajo en el que se manipulan agentes químicos se le ha diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no da origen a prestación económica. La empresa con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, procede a su traslado a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud. ¿Tiene derecho a una reducción de cuotas de la Seguridad Social?

Si, según el art. 5.1 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, tendrá derecho a una reducción del 50 por ciento.
Artículo 5. “Reducciones de aportaciones empresariales a la Seguridad Social en caso de traslado de un trabajador con enfermedad profesional a un puesto compatible con su estado.
1. Cuando los trabajadores a los que se les haya diagnosticado una enfermedad profesional en un grado que no dé origen a prestación económica, sean trasladados a un puesto de trabajo alternativo y compatible con su estado de salud, con objeto de interrumpir la desfavorable evolución de su enfermedad, las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes serán objeto de una reducción del 50 por ciento.
En idénticas situaciones de diagnóstico, la misma reducción se aplicará en los casos en que los trabajadores con enfermedad profesional sean contratados por otra empresa, diferente de aquella en que prestaban servicios cuando se constató la existencia de dicha enfermedad, para desempeñar un puesto de trabajo compatible con su estado de salud.
2. La existencia de la enfermedad profesional se acreditará mediante certificación del correspondiente equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La constatación de la compatibilidad del nuevo puesto de trabajo con el estado de salud del trabajador se efectuará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

5. reducción de cotización por contingencias profesionales a las empresas que disminuyan su siniestralidad laboral.

CUESTIÓN

Las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contraste a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones afectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, ¿pueden ser beneficiarios de reducción en las cotizaciones por contingencias profesionales?


Según el Real Decreto 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral.
Articulo 1, dice lo siguiente que este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un sistema de incentivos consistente en reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que se distingan por su contribución eficaz y contrastable a la reducción de la siniestralidad laboral y por la realización de actuaciones efectivas en la prevención de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Además según el artículo 2 dice que podrán ser beneficiarias del sistema que se regula en este decreto todas las empresas que coticen a la seguridad social por contingencias profesionales, tanto si estas están cubiertas por una entidad gestora como una mutua, que observen los principios de la acción preventiva establecida en la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y que reúnan algunos requisitos:
1) no rebasar en el periodo de observación los límites establecidos en los índices de siniestralidad general y siniestralidad extrema para la aplicación del incentivo.
2) encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.
3) no haber sido sancionada por resolución firme en vía administrativa en el periodo de observación por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de prevención de riesgos laborales o de Seguridad Social.
4) acreditar, mediante una autodeclaración (conformada, en su caso, por los delegados de prevención, o acompañada de sus alegaciones a la misma) sobre actividades preventivas y sobre la existencia de representación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, el cumplimiento por la empresa de los requisitos básicos en materia de prevención de riesgos laborales, ajustado al modelo contenido en el anexo III de la Orden TIN/1448/2010.
Las empresas que hayan cotizado a la Seguridad Social un volumen total de cuotas por contingencias profesionales superior a 5.000 euros en un periodo de observación de cuatro ejercicios como máximo, que deben ser consecutivos e inmediatamente anteriores al de la solicitud, también pueden beneficiarse las pequeñas empresas, cuando hayan cotizado en el citado período de observación un mínimo de 250 euros por tales contingencias.
La cuantía de los incentivos puede alcanzar hasta el 5% del importe de las cuotas por contingencias profesionales satisfechas en el periodo de observación o bien del 10%, si ya ha percibido el incentivo en el inmediatamente anterior y sean de periodos consecutivos. En el caso de las pequeñas empresas, el límite se establece en un máximo de 250 euros en el primer período de observación, que se eleva a 500 euros en el segundo periodo y siguientes, siempre que en el inmediatamente anterior se haya percibido.
La financiación de este sistema de incentivos se efectúa con cargo al Fondo de Prevención y Rehabilitación constituido con el 80% del exceso de excedentes de la gestión de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social.
Para el ejercicio de 2015 las empresas que quieran optar a los incentivos deben presentar la solicitud entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 2016 (prorrogado hasta el 30 de junio de 2016) en la mutua o entidad gestora que asuma la protección de sus contingencias profesionales, quienes remiten a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social antes del día 30 de junio de 2016 (prorrogado hasta el 15 de agosto de 2016) un informe-propuesta no vinculante en orden a la concesión o denegación del incentivo solicitado, por medio de un fichero informático cuyas características y condiciones se recogen en la disposición adicional primera y en el anexo I de la Orden TIN/1448/2010.
Para el ejercicio 2015 los valores límite de siniestralidad general y siniestralidad extrema a tener en cuenta para el cálculo del incentivo aplicable se recogen en el anexo de la Orden ESS/70/2016, y el volumen de cotización por contingencias profesionales a superar durante el periodo de observación es de 5.000 euros.


6 Contrato a tiempo parcial con vinculación formativa para menores de 30 años o de 35 años discapacitados

CUESTIÓN

Las empresas que celebren contratos a tiempo parcial con vinculación formativa con jóvenes desempleados menores de 30 años o de 35 años discapacitados, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen a la empresa y al trabajador?

Incentivos
  • ·Reducción de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, del 100 por cien si el contrato se realiza por empresas cuya plantilla sea inferior a 250 trabajadores, o del 75 por cien en el supuesto de que la empresa tenga una plantilla igual o superior a 250 trabajadores, durante un máximo de 12 meses.
  • ·Este incentivo podrá ser prorrogado por otros doce meses, siempre que el trabajador continúe compatibilizando el empleo con la formación, o la haya cursado en los seis meses previos a la finalización del periodo de los doce primeros meses.
Requisitos de la empresa
  • ·Empresas, incluidos los trabajadores autónomos.
  • ·Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, no deberán haber realizado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectara únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo.
  • ·Debe mantenerse el nivel de empleo alcanzado con el contrato durante, al menos un periodo equivalente a la duración de dicho contrato con un máximo de doce meses desde su celebración. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
  • ·No se considera incumplida la obligación de mantenimiento del empleo cuando el contrato se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni la dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez del trabajador o por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.
    Serán de aplicación las previsiones contenidas, respecto a las reducciones, en la Sección 1ª del Capítulo I, de la Ley 43/2006 a excepción del lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.
Requisitos de los trabajadores
    Los jóvenes desempleados inscritos en la Oficina de Empleo, menores de 30 años ó menores de 35 años si tienen reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% y reunir alguno de los requisitos siguientes:
  • ·Ser desempleados, inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante los dieciocho anteriores a la contratación.
  • ·No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.
  • ·Proceder de otro sector de actividad. A estos efectos se entenderá por sector de actividad el identificado como Clase mediante un código numérico de cuatro cifras en el Anexo del Real Decreto 475/2007, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), de acuerdo con su artículo 3.d).
  • ·Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.
  • ·Ser beneficiario del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.


7.  Contratación indefinida de un menor de 30 años o de 35 años discapacitado por microempresas y empresarios autónomos

CUESTIÓN

Las empresas que contraten de manera indefinida, a tiempo completo o parcial, a un joven desempleado menor de 30 años, o a un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, ¿qué incentivos tienen?, y ¿qué requisitos se exigen?

Según el Art 9 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, de Economía Social, las empresas que contraten de manera indefinida a tiempo completo o parcial a un joven con grado de discapacidad de un 33% y menor de 30 o 35 años desempleado, recibirán bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será de 137,5 euros/mes (1.650 euros/año) durante el primer año, y de 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante los dos años restantes, aplicable a las cooperativas y sociedades laborales que incorporen trabajadores desempleados como socios trabajadores o de trabajo, y que sean menores de 30 años, o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Si la incorporación se realiza con mayores de 30 años, la bonificación será de 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante los tres años. En el caso de cooperativas, las bonificaciones se aplicarán cuando estas hayan optado por un Régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

Requisitos de los trabajadores

  • Ser trabajador con discapacidad con un grado igual o superior al 33% reconocido como tal por el Organismo competente, o pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
  • Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo.
  • Para que la empresa tenga derecho a las bonificaciones, el trabajador no debe haber estado vinculado a la empresa, grupo de empresas o entidad en los veinticuatro meses anteriores a la contratación mediante un      contrato por tiempo indefinido.
  • Asimismo, a efectos de bonificaciones, quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del contrato, excepto en el supuesto previsto en el artículo 8.2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Las dos últimas exclusiones no se aplicarán a:

  • Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100
  • Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.

Requisitos de la empresa
  • Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social tanto en la fecha de alta de los trabajadores como durante la aplicación de las bonificaciones correspondientes. Si durante el periodo de bonificación existe una falta de ingreso en plazo reglamentario de dichas obligaciones, se producirá la perdida automática de las bonificaciones reguladas en el presente programa, respecto de las cuotas correspondientes a periodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta dicho periodo como consumido para el cómputo del tiempo máximo de bonificación.
  • No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones muy graves no prescritas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Texto Refundido aprobado en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido reconocido o declarado improcedente o por despido colectivo contratos bonificados quedarán excluidas por un período de doce meses de las bonificaciones establecidas en este programa.
Las empresas deberán solicitar los trabajadores con discapacidad de la correspondiente Oficina de Empleo.

8. Contratación de mayores de 45 años por jóvenes menores de 30 años o de 35 años discapacidad en nuevos proyectos de emprendimiento.

CUESTIÓN

Los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, y sin trabajadores asalariados, que contraten por primera vez a un desempleado de 45 o más años de edad, ¿a qué incentivos tienen derecho?

Los trabajadores por cuenta propia menos de 30 años o menos res de 35 años que tengo reconocida una discapacidad igual o superior al 33%, y sin trabajadores salariados. Que a partir del 24 d febrero de 2013 contraten por primera vez, de forma indefinida, mediante un contarlo e trabajo a tiempo completo o parcial, a personas desempleadas mayores de 45 años, que están inscritas ininterrumpidamente como desempleadas en la oficina de empleo como mínimo durante 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación o que sea beneficiarios del programa de recualificación profesional delas personas que agoten su protección por desempleo, tienen derecho a una reducción del 100%tadas las cuotas empresariales de la seguridad social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y las cuotas de recaudación conjunta, durante los doce meses siguientes a ala contratación. Para ello se exige el requisito de mantener en el empleo al trabajador contratado, al menos, dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba, si bien en estos casos se puede celebrar un nuevo contrato de esta modalidad no pudiendo exceder el periodo total de aplicación de la resolución, en conjunto, de 12 meses, en caso de incumplimiento de dicho requisito procede el reintegro de los incentivos. Si la contratación de un trabajador da lugar simultáneamente ala aplicación de otras bonificaciones o reducciones en las cuotas de seguridad social, solo puede aplicarse una de ellas, correspondiendo la opción al beneficiario en el momento de formalizar el alta del trabajador en la seguridad social.
La reducción se aplica con carácter automático en los documentos de cotización, sin prejuicio de su revisión y control por la ITSS, la TGSS y el SEPE. En lo no previsto se aplica supletoriamente, respecto de las reducciones, lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en su artículo 2.7 (bonificaciones por ser un contrato a tiempo parcial).

9 Transformación en indefinido del contrato de primer empleo joven

CUESTIÓN

Una empresa celebra un contrato temporal con un joven desempleado menor de 30 años o con un joven menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, sin experiencia laboral (o con experiencia inferior a tres meses). Transcurrido el plazo de tres meses decide transformarlo en indefinido, ¿tiene derecho a alguna bonificación?

Tendrá derecho a una bonificación en las cuotas empresariales a la Seguridad Social de 41,67 euros/mes (500 euros/año), durante tres años, siempre que la jornada pactada sea al menos del 50 por cien de la correspondiente a un trabajador a tiempo completo comparable. En el caso de que el contrato se hubiera celebrado con una mujer, la bonificación por transformación en indefinido sería de 58,33 euros/mes (700 euros/año).
No obstante, para la aplicación de la bonificación, la empresa deberá de mantener el nivel de empleo alcanzado con la transformación en indefinido de dicho contrato durante, al menos, doce meses. En el caso de incumplimiento de esta obligación la empresa deberá de proceder al reintegro de los incentivos.
La obligación de mantenimiento del empleo no se considerará incumplida:
  • Cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente.
  • Cuando las extinciones de los contratos de trabajo sean causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.
  • Cuando los contratos de trabajo se extingan por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato
  • Por resolución del contrato de trabajo durante el período de prueba
Para todo ello, será precisa la formalización escrita del contrato de trabajo en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Ley 11/2013 de 26 de julio (artículo 12)


10. Contratos en prácticas para el primer empleo de menores de 30 años
CUESTIÓN

Las empresas (y los trabajadores autónomos), que concierten por escrito y en modelo oficial un contrato en prácticas con un menor de 30 años o con un menor de 35 años que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios, ¿tienen derecho a algún incentivo?

Y en el artículo 13 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo se recogen los incentivos a contratos en prácticas para el primer empleo desde el 24/02/2013 hasta que la tasa de desempleo sea inferior al 15%. Están incluidos los jóvenes desempleados menores de 30 años o menores de 35 años que tengan reconocidos un grado de discapacidad igual o superior al 33%, aun cuando hayan transcurrido 5 años o más desde la terminación de los correspondientes estudios.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores podrán celebrarse contratos en prácticas con jóvenes menores de treinta años, aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los correspondientes estudios.
2. Las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, que concierten un contrato en prácticas con un menor de treinta años, tendrán derecho a una reducción del 50 por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato.
En los supuestos en que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1543/2011, de 31 de octubre, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas, el trabajador estuviese realizando dichas prácticas no laborales en el momento de la concertación del contrato de trabajo en prácticas, la reducción de cuotas será del 75 por ciento.
En el caso de que el contrato se formalice con personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, se aplicará de forma adicional una bonificación del 50 por ciento en el supuesto previsto en el primer párrafo del presente apartado, y del 25 por ciento en el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente apartado, de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante toda la vigencia del contrato. La bonificación se aplicará a todas aquellas contrataciones que se efectúen hasta el 30 de junio de 2016.
3. Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal.
4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo dispuesto, en cuanto a los incentivos, en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo establecido en el artículo 2.7”.

Tal y como se puede apreciar en el esquema siguiente, conforme al artículo 12 de la Ley 11/2013, regula el primer empleo joven, tanto en su contratación temporal inicial como la transformación en indefinido.
Y en el artículo 13 de la la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo misma, se establecen los incentivos.










martes, 21 de febrero de 2017

3. Cotización

1Despido improcedente de representante sindical con opción por la readmisión y recurso interpuesto por la empresa 

Ref. CISS 3454/2007
CUESTIÓN
Una empresa procede al despido de un miembro de su comité de empresa. Presentada demanda el Juzgado de lo Social dicta sentencia declarando la improcedencia del despido. El trabajador opta por la readmisión. La empresa interpone recurso de suplicación. ¿Durante la sustanciación del recurso, procede la cotización?

Conforme al artículo 112.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS), regula que:” Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un representante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción ejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias:
a)     Cuando el trabajador hubiese optado por la readmisión, cualquiera que sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 297”.

En virtud del artículo 297.3 de la LRJS se recoge que:” Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador”.


Por lo tanto, en este caso, como regula el artículo 297 de la LRJS, durante la tramitación del recurso el empresario debe seguir abonando la misma retribución al trabajador y éste debe seguir prestando sus servicios, a menos que el empresario prefiera pagar al trabajador sin recibir contraprestación. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios debe continuar, existe obligación de alta y cotización.

1. Actos de encuadramiento. Exponer en el aula.

Pluriempleo

1.1 CUESTIÓN

Miguel es profesor de matemáticas y da clases en dos centros de enseñanza a razón de 15 horas semanales en cada uno. ¿Cuál es la tramitación de su alta en los dos centros?

Según el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de los datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su artículo 7.4 apartado 1º define la pluriactividad como “La situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos de la Seguridad Social” y, por otro lado, en su apartado 2º, define el pluriempleo como “La situación del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresas distintas y en actividades que den lugar a su alta en un mismo Régimen de la Seguridad Social”.

Por lo tanto, en este caso, Miguel estaría en una situación de pluriempleo ya que es trabajador por cuenta ajena que presta sus servicios profesionales en dos centros de enseñanza distintos y su actividad, en ambos centros, se encuadra dentro del Régimen General de la Seguridad Social. Otra cosa sería que fuese trabajador por cuenta ajena y/o propia y las actividades en los dos centros fueran distintas y se obligase a darle de alta en dos regímenes distintos de la Seguridad Social ya que en este caso estaríamos ante una pluriactividad y no ante una situación de pluriempleo.

Por otro lado, centrándonos en las situaciones de pluriempleo, en el artículo 41.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, se establece que “Los empresarios que conozcan la situación de pluriempleo de sus trabajadores que se determina en el apartado 4.2.º del artículo 7 de este Reglamento comunicarán las altas y las bajas de los mismos, con mención expresa de la existencia de dicha situación y declaración de las retribuciones del trabajador para que por parte de las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social se realicen de oficio las actuaciones que procedan a efectos de cotización y de protección”. Además, dentro de este mismo apartado 4.2.º del artículo 7 de este Reglamento se añade que “Los propios trabajadores en situación de pluriempleo están asimismo obligados a comunicar tal situación a los respectivos empresarios y a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma para que por ésta se inicien de oficio las actuaciones que procedan”.

Por lo tanto, es el propio Miguel quien está obligado a comunicar a los dos centros de enseñanza y a la Tesorería General de la Seguridad Social su situación de pluriempleado. Los dos centros de enseñanza deberán de conocer esta situación de Miguel para que en el momento de darle de alta hagan mención expresa de la existencia de dicha situación y declaren sobre las retribuciones del mismo para que tanto la entidad gestora como la Tesorería General de la Seguridad Social realicen de oficio las actuaciones que procedan tanto a efectos de cotización como de protección.


miércoles, 15 de febrero de 2017

Asistencia sanitaria

1.      Requisito de la residencia en territorio español a efectos del mantenimiento del derecho a las prestaciones sanitarias

Ref. CISS 551/2014
Para el mantenimiento del derecho a las prestaciones sanitarias se exige que el asegurado y sus beneficiarios tengan su residencia habitual en territorio español. ¿Qué se entiende por residencia habitual?
Social
La residencia habitual es el concepto que determina la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la salvedad de las posibles reglas especiales de convenios y tratados internacionales. Además, este concepto determina la forma de tributación por obligación personal en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El concepto de residencia habitual es el utilizado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como punto de conexión para identificar el domicilio fiscal de las personas físicas.
1. Criterio general.
Se considera que un contribuyente a efectos del IRPF tiene su residencia habitual en España cuando concurra cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español (no es requisito que esos días sean consecutivos, es decir pueden ser alternos, pero deben computarse independientemente por cada año natural). Las ausencias esporádicas del contribuyente se consideran como permanencia en España, salvo que aquél acredite su residencia fiscal en otro país.
Para el cómputo del periodo de permanencia en territorio español no se computan las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones Públicas españolas.
Por lo que se refiere a los territorios o países calificados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días del año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. El núcleo de intereses del contribuyente se entiende como el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios, o desde donde administre sus bienes. Puede también admitirse como el lugar en que obtenga la mayor parte de sus rentas.
Complementando las condiciones anteriores se introducen dos reglas:
- Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
- Cuando la persona física de nacionalidad española acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, no perderá su condición de contribuyente por el IRPF español ni en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de residencia ni en los cuatro siguientes.
La presunción de residencia debe justificarse mediante prueba:
- De la residencia habitual en otro país mediante la certificación de residencia expedida por las autoridades fiscales del país que se trate.
- De la no existencia en España del centro de intereses económicos del sujeto.
2. Casos particulares.
A efectos del IRPF quedan sometidos al impuesto como residentes en territorio español, las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores que tuviesen su residencia habitual en el extranjero por ser:
- Miembros de misiones diplomáticas españolas, como jefe de la misión, o como personal diplomático, administrativo, técnico, o de servicios.
- Miembros de las oficinas consulares españolas, como jefe de la misma, funcionarios o personal de servicios. Se excluyen de esta norma los vicecónsules o agentes consulares honorarios, y el personal dependiente de éstos.
- Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español, como miembros de delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.
- Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.
Esta regla especial no actúa si la persona a que se refiere no es funcionario público en activo o titular de cargo o empleo oficial, y fuera residente habitual en el extranjero antes de acceder a alguna de las cuatro condiciones enumeradas. Tampoco es aplicable para los cónyuges ni para los hijos menores cuando ya fueran residentes en el extranjero antes de acceder su cónyuge, padre o madre a alguna de las cuatro condiciones mencionadas.
3. Residentes en España según su Comunidad Autónoma.
Se pueden diferenciar dos situaciones:
a) Residentes en País Vasco y Navarra. Estas Comunidades deben tributar de acuerdo a la normativa foral, aunque respetando las normas de armonización. El criterio que decide la residencia en territorio común o foral es la permanencia por más de 183 días durante el año natural.
b) Residentes en las restantes Comunidades Autónomas. Es de aplicación la normativa estatal. Tres criterios determinan que las personas físicas residentes en España lo sean de una u otra Comunidad Autónoma y son:
a. La permanencia por más días del periodo impositivo. Para ello se computan las ausencias temporales, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que permanece en el territorio donde se halle su vivienda habitual.
b. En defecto del anterior, se consideran fiscalmente residentes donde tengan su principal centro de interés, identificado como aquel donde obtenga la mayor parte de sus rendimientos de trabajo personal y rentas de actividades económicas.
c. En defecto de los anteriores, se considera residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del IRPF.

2.      Requisitos genéricos para ser beneficiario

Ref. CISS 3621/2007
Para ser beneficiario de la asistencia sanitaria por contingencias comunes un trabajador por cuenta ajena, ¿qué requisitos se exigen?
En el artículo 2 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se establece que tendrán la condición de asegurados, entre otros, los trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta en el momento de sobrevenir la contingencia protegida.

3.      Alta de pleno derecho

Ref. CISS 3622/2007
Ángel, trabajador de una empresa metalúrgica, sufre un accidente de tráfico fuera de horas de trabajo. Su empresa no le había dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. ¿Tiene derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria derivada de accidente no laboral?
Si. Los trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que se encuentren en esta situación se considerará que se encuentran en alta de pleno de derecho a los efectos de acceder a las siguientes prestaciones:

·         Asistencia sanitaria derivada de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad.
·         Desempleo

·         Todas aquellas prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Y ello es asi porque asi lo reflejan los siguientes artículos:
Artículo 125.3 y 4 TRLGSS
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
Art 29. 2 RD 84/1996
Los trabajadores por cuenta ajena y asimilados incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral

4. Situaciones asimiladas al alta

A efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, ¿qué situaciones se consideran asimiladas a la de alta?
Tienen la consideración de situaciones asimiladas a la de alta, a los exclusivos efectos de la conservación de la asistencia sanitaria, las siguientes:
1) La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, distinguiéndose las siguientes situaciones:
- Si han permanecido en alta un mínimo de 90 días durante los 365 días anteriores a la baja: conservan el derecho a que se les inicie la prestación durante el período de 90 días naturales siguientes a la baja, con una duración de 39 semanas, y si la prestación se inició antes de producirse la baja, su duración será de 52 semanas.
- Si no reúnen el período mínimo de alta señalado: conservan el derecho a continuar la asistencia sanitaria iniciada antes de la baja, durante 39 semanas.
2) La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social, correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España.
3) La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura.
4) La excedencia forzosa y para el cuidado de hijos o de otros familiares.
5) Trabajadoras víctimas de la violencia de género, durante los periodos de suspensión del contrato.

5. Trabajadores despedidos teniendo en tramitación la demanda por despido

5.1Ref. CISS 3626/2007
Juan ha sido despedido de su empresa. Disconforme con tal decisión empresarial presenta demanda ante la Jurisdicción Social para que se declare la improcedencia del despido. Durante la tramitación del procedimiento de despido sufre un infarto de miocardio. ¿Tiene derecho a la asistencia sanitaria?
Se considera en situación asimilada a la del alta a efectos de asistencia sanitaria, la de los trabajadores por cuenta ajena despedidos e incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que tengan pendiente de resolución ante la Jurisdicción Laboral demanda por despido improcedente o nulo.
La asistencia sanitaria puede iniciarse, cuando el trabajador haya permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social un mínimo de 90 días durante los 365 días anteriores, a partir del día 91 desde la baja en dicho Régimen y se prolonga en tanto se halle pendiente de resolución la correspondiente demanda por despido.
Si no reúne el periodo mínimo de 90 días en alta, mantiene el derecho a continuar recibiendo la asistencia sanitaria iniciada antes de producirse la baja en el Régimen General de la Seguridad Social en tanto se halle pendiente la resolución de la demanda por despido.
Para ejercitar este derecho se requiere que el trabajador presente ante la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de lo Social ante el que se tramita la demanda en la que se haga constar que está pendiente de resolución la demanda por despido improcedente o nulo. Cada 90 días debe aportar nueva certificación de dicha Secretaría acreditativa de que continua la demanda pendiente de sentencia firme. La certificación debe contener, además de los datos de identificación suficientes para determinar el procedimiento a que se refiere, la fecha de iniciación del mismo ante la Jurisdicción Social.

6. Familiares de trabajadores despedidos teniendo en tramitación la demanda por despido

Pedro ha sido despedido de su empresa. Disconforme con tal decisión empresarial presenta demanda ante la Jurisdicción Social para que se declare la improcedencia del despido. Durante la tramitación del procedimiento de despido, ¿tienen derecho a la asistencia sanitaria sus familiares beneficiarios?

Se considera en situación asimilada a la de alta a efectos de asistencia sanitaria los trabajadores despedidos que tengan pendiente de resolución ante la Jurisdicción Laboral demanda por despido improcedente o nulo.
La asistencia sanitaria puede iniciarse cuando el trabajador haya permanecido en alta un mínimo de 90 días durante los 365 días anteriores, a partir del día 91 desde la baja en el Régimen, y se prolonga mientras esté pendiente de resolución la demanda por despido. Si no reúne el período mínimo mantiene el derecho a continuar recibiendo la asistencia sanitaria iniciada antes de producirse la baja en el Régimen mientras la resolución de la demanda por despido esté pendiente.
Además, se requiere que el trabajador presente ante la Entidad Gestora certificación expedida por la Secretaría del Juzgado de lo Social ante el que se tramita la demanda en la que se haga constar que está pendiente de resolución el proceso por despido. Por otro lado, cada 90 días debe aportar nueva certificación de dicha Secretaría acreditativa de que continúa la demanda pendiente de sentencia firme. La certificación debe contener los datos de identificación del procedimiento y la fecha de iniciación del mismo ante la Jurisdicción Social.

7.  Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario y efectividad.

El reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario de la asistencia sanitaria ¿Cómo se efectúa?
Real decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del sistema nacional de salud.
1. El reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, a través de sus direcciones provinciales, y se realizará de oficio o previa solicitud del interesado, según los casos.
2. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada o beneficiaria se realizará en los casos previstos en el artículo 5 como consecuencia de encontrarse en poder de la Administración todos los datos necesarios para efectuar dicho reconocimiento.
3. El reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria se realizará a solicitud del interesado en los casos previstos y en la forma establecida en el artículo 6.
4. Una vez reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina la condición de persona asegurada o beneficiaria, el derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias competentes que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.

8. Reconocimiento de oficio

El reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o beneficiario, como se realiza?
Según lo dictado en el artículo 5 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud:
«Artículo 5. Reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, en el caso de:
a) Personas comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas que pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1.b) por dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.a) o en el artículo 3.1.c).
c) Menores de edad sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la mayoría de edad.
2.                     La condición de beneficiario como descendiente de una persona asegurada se rehabilitará de oficio, de forma automática, cuando dicha condición se hubiere interrumpido por pasar aquel a estar comprendido como asegurado en el artículo 2.1.a) y dejar de estarlo posteriormente siendo aún menor de 26 años de edad»

9. Reconocimiento a solicitud del interesado

El reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario a solicitud del interesado, como se realiza?
Según lo dictado en el artículo 6 del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud:
«Artículo 6. Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario previa solicitud del interesado.
2. La solicitud de reconocimiento de la condición de persona asegurada irá acompañada de la siguiente documentación, según los casos:
a) En el caso de ciudadanos españoles, el documento nacional de identidad en vigor.
b) En el caso de personas que no tengan nacionalidad española:
1.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
2.º Documento nacional de identidad o pasaporte en vigor, y tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea para los familiares de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
3.º Para las demás personas que no tengan nacionalidad española, pasaporte en vigor y Tarjeta de Identidad de Extranjero que acredite la titularidad de una autorización para residir en España o, en caso de no tener obligación de obtener dicha Tarjeta, la autorización para residir en España en la que conste el correspondiente Número de Identidad de Extranjero.
c) Certificado de empadronamiento en el municipio de residencia del solicitante.
d) En el caso de personas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una declaración responsable de no superar el límite de ingresos previsto en el artículo 2.1.b), acompañada, para aquellas personas que no tengan nacionalidad española, de un certificado expedido por la administración tributaria del Estado en el que hayan tenido su última residencia acreditativo de no superar el citado límite de ingresos en atención a la declaración presentada en dicho Estado por un impuesto equivalente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante lo anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último certificado.
e) Declaración responsable de no tener cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía, acompañada, en su caso, de un certificado emitido por la institución competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de procedencia del interesado acreditativo de que no procede la exportación del derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España. No obstante lo anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último certificado.
f) Resolución de la declaración de desamparo en el caso de menores sujetos a tutela administrativa.
No será necesario aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y c) anteriores cuando los interesados presten su consentimiento para que los datos de identidad, domicilio y residencia puedan ser consultados por la administración a través de los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia.
3. La solicitud de reconocimiento de la condición de persona beneficiaria irá acompañada, además de los documentos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior que correspondan, de la siguiente documentación, según los casos:
a) Libro de familia o certificado de la inscripción del matrimonio para acreditar la condición de cónyuge de la persona asegurada.
b) Certificación de la inscripción en alguno de los registros públicos existentes o, en su defecto, el documento público correspondiente para acreditar la existencia de una pareja de hecho.
c) Documento acreditativo de la condición de ex cónyuge o de separado judicialmente de la persona asegurada, así como el de su derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de esta última.
d) Libro de familia o certificado de nacimiento para acreditar la condición de descendiente de la persona asegurada o de su cónyuge, ex cónyuge a cargo o pareja de hecho y, además, el certificado de reconocimiento del grado de discapacidad para aquellos que, siendo mayores de 26 años, tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento.
e) Documento acreditativo de la tutela o del acogimiento acordado por la autoridad competente para acreditar la condición de menor tutelado o acogido legalmente por la persona asegurada, por su cónyuge, ex cónyuge a cargo o pareja de hecho.
f) Libro de familia o documento equivalente para acreditar la condición de hermana o hermano de la persona asegurada.
g) Declaración responsable de no tener unos ingresos anuales que superen el doble de la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en cómputo anual.
No será necesario aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y c) del apartado 2 cuando los interesados presten su consentimiento para que los datos de identidad, domicilio y residencia puedan ser consultados por la administración a través de los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia.
4. La dirección provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, dictará resolución expresa y notificará en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud, el reconocimiento o denegación de la condición de persona asegurada o beneficiaria en los casos a los que se refiere este artículo.
Transcurrido el plazo de 30 días a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por la entidad gestora serán recurribles en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.»

10.  Extinción de la condición de asegurado o de beneficiario

¿Cuándo se extingue la condición de persona asegurada o de beneficiaria?
Artículo 7. 1 y 2 RD 1192/2012
1.      La condición de persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
a) Por dejar de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.
1. Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
2. Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
3. Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
4. Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo etc…..
En este caso, la condición de persona asegurada se extinguirá el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva, salvo que se trate de la superación del límite de ingresos a que se refiere el artículo 2, en cuyo caso la extinción de la condición de persona asegurada se producirá con efectos del día uno de enero del año siguiente a aquél en que tal hecho se produzca.
La extinción de la condición de persona asegurada en este supuesto conlleva también la de las personas beneficiarias del mismo.
b) Por fallecimiento.
2. La condición de beneficiario de una persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
a) Por dejar de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 3.
·         Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de hecho.
·          Ser ex cónyuge, o estar separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
·         Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad reconocida en un grado igual o superior al 65%.
No obstante, el hecho de dejar de residir en territorio español no conllevará la pérdida de la condición de persona beneficiaria cuando así lo establezcan las normas internacionales en materia de seguridad social que resulten de aplicación.
En este caso, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva.
b) Por pasar a ostentar la condición de persona asegurada del artículo 2.1.a). En este supuesto, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el día en que se adquiera la condición de persona asegurada. Si, con posterioridad, se pierde la condición de persona asegurada pero se siguen reuniendo los requisitos previstos en el artículo 3 para ostentar la condición de persona beneficiaria, el reconocimiento de esta última condición tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se extinga la condición de persona asegurada.
c) Por fallecimiento.