- Cómputo de la carencia en los contratos a tiempo parcial
CUESTIÓN
Luisa acredita a lo largo de su vida laboral 730 días cotizados a tiempo completo (2 años), y en los últimos años antes de cumplir la edad de jubilación ordinaria ha trabajado 5.110 días (14 años) a tiempo parcial del 50% de la jornada. Una vez alcanzada la edad de jubilación ¿acreditaría la carencia exigida para tener derecho a la pensión?
- Días de alta (365 x 16)= 5840 días.
- Días reales trabajados (está a tiempo parcial): 364 x 14 x 50% = 2.555 días.
- Días de cotización (730 días de jornada completa + 2.555) = 3.285 días.
- Una vez realizado este cálculo se aplicará el coeficiente global de parcialidad, que es el resultado de dividir los días acreditados como cotizados, entre los días de alta que en nuestro caso es 56.25%.
- 3.285dias / 5.840 días= 56.25%.
- Por tanto llegamos a la conclusión de que Luisa no podrá acceder a percibir la pensión de jubilación porque no acredita el periodo mínimo exigido de 15 años, establecido en el artículo 205 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. Carencia específica. Incapacidad temporal sin obligación de cotizar
CUESTIÓN
Un trabajador comienza a trabajar el 1 de abril en una empresa metalúrgica mediante un contrato eventual de 6 meses de duración. Con fecha 1 de septiembre inicia un proceso por incapacidad temporal. El 30 de septiembre se le extingue su contrato de expiración del tiempo convenido, continuando en situación de incapacidad temporal. El trabajador pasa a percibir la prestación económica por incapacidad temporal directamente de la entidad gestora hasta la extinción de tal situación. ¿Cómo se computa el período de carencia cualificada para acceder a la pensión de jubilación?
El trabajador, en este caso, se haya en una situación asimilada a la del alta ya que el periodo de carencia cualificada de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años inmediatamente anteriores inmediatamente anteriores, no al momento de causar el derecho sino a la fecha de extinción del contrato estando el trabajador en situación de incapacidad temporal.
La empresa tendrá la obligación de seguir abonando el subsidio hasta la extinción de dicha situación, no lleva implícita la obligación de cotizar a la seguridad social.
Nos basamos en el art. 205 LGSS 165 LGSS
- Carencia específica. Situación de prolongación de efectos de la incapacidad temporal
CUESTIÓN
Un trabajador que se encuentra en incapacidad temporal agota los 545 días de duración máxima, pasando a la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal, hasta que se efectúe el examen de su estado incapacitante a efectos de su eventual declaración de discapacidad permanente. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
El periodo de carencia cualificada de dos años deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de extinción de la incapacidad temporal por transcurso del plazo de duración máxima de 18 meses.
- Carencia específica: cómputo en la situación de excedencia forzosa del trabajador
CUESTIÓN
Un trabajador resulta elegido para alcalde de una ciudad. El ejercicio de dicho cargo le imposibilita la asistencia al trabajo, por lo que solicita en su empresa la excedencia forzosa con reserva de puesto de trabajo. ¿Cómo se efectúa el cómputo de la carencia específica o cualificada para el acceso a la pensión de jubilación?
En este supuesto es causa de suspensión del contrato de trabajo y se considera a efectos de Seguridad Social como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar.
Además, el periodo de carencia cualificada o específica de 2 años debe estar comprendido dentro de los 15 años anteriores, no al momento de causar el derecho a la pensión, sino a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. Por tanto, el periodo de carencia específica exigible se retrotrae a la fecha de inicio de la situación de excedencia forzosa.
- Carencia específica: cómputo en la situación asimilada al alta por paro involuntario
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en la situación asimilada a la de alta por paro involuntario, tras haber agotado las prestaciones por desempleo, figurando inscrito en la oficina de empleo en demanda de colocación. ¿Cómo se computa el período de carencia específica para acceder a la pensión de jubilación?
· Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
· Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
6. Carencia específica: cómputo en las situaciones de huelga y cierre patronal
CUESTIÓN
Un Comité de Empresa ha convocado huelga siguiendo los trámites reglamentarios. El trabajador se suma a la huelga y estando en esta situación cumple la edad de jubilación y solicita la correspondiente pensión. ¿Cómo se efectúa el cómputo del período de carencia específica o cualificada?
Cuando el trabajador se encuentra e las situaciones de huelga o e cierre patronal, permanece en situación de alta especial en la seguridad social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. En las situaciones de alta sin la obligación de cotizar el periodo de carencia cualificada o especifica exigido de los dos años debe estar comprendido dentro de los quince años anteriores, no al momento de casar el derecho de la pensión, si no a la fecha en que ceso la obligación de cotizar. Por tanto, si estando e trabajador e huelga o cierre patronal solicita la pensión de jubilación, el computo del periodo de carencia especifica exigible se retrotrae a la fecha de inicio de tales situaciones.
7. Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: período de carencia
CUESTIÓN
Un trabajador que ha cumplido la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada en dicho momento. Para acceder a la pensión de jubilación desde la situación de no alta, ¿qué período mínimo de cotización se le exige?
El artículo 205.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, RDL 8/2015) tipifica que “tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada…las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 o 65 años cuando acredite 38 años y 6 meses de cotización
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento del hecho causante.
Dicho artículo en su apartado tercero establece que: “no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1”.
En este supuesto, el trabajador deberá acreditar un período mínimo de cotización de 15 años.
- Acceso a la jubilación desde la situación de no alta o asimilada al alta: situación de pluriactividad
CUESTIÓN
Un trabajador ha realizado en su vida profesional dos actividades distintas. Prestó servicios por cuenta ajena como oficial administrativo y también fue titular de un comercio, habiendo estado de alta y cotizando de forma simultánea en el Régimen General y en el Régimen Especial de Autónomos. Al cumplir la edad de jubilación exigida no se encuentra en alta o situación asimilada, ¿puede acceder a la pensión de jubilación?
Conforme al artículo 205.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización:
- Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
- Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.
- Determinación de la base reguladora
CUESTIÓN
Reconocido el derecho a la jubilación, ¿cómo se determina la base reguladora de la pensión?
Para responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 209 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que establece que “1. La base reguladora de la pensión de jubilación será el cociente que resulte de dividir por trescientos cincuenta, las bases de cotización del interesado durante los trescientos meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) El cómputo de las referidas bases de cotización se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final de la presente letra:
1.ª Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal.
2.ª Las restantes bases se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios de Consumo desde el mes a que aquellas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.”
- Integración de lagunas de cotización
CUESTIÓN
Cuando dentro del período computable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación aparecen meses durante los cuales no haya existido obligación de cotizar, ¿cómo se computan dichos meses?
Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la BR aparecieran meses durante los cuales no existiera obligación de cotizar, las primeras 48 mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50% de dicha base mínima.
Para aquellas personas que les sea aplicable la legislación anterior a 1-1-2013, en aplicación de la disocian transitoria cuarta de la LGSS, las lagunas de cotización se integrarán, a los exclusivos efectos de dicho cálculo, con la base mínima de cotización, vigente en cada momento, en el Régimen General para los trabajadores mayores de 18 años.
Cuando en alguno de los meses, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mes, procederá la integración señalada en el párrafo anterior por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía.
En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la BR de la pensión de jubilación sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (sin integración de lagunas).
En el caso de trabajadores incluidos en el Sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, a partir de 01-01-2012, para el cálculo de la BR sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados (no se aplicará integración de lagunas).
En los supuestos de contratos a tiempo parciales, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que:
En los supuestos de contratos a tiempo parciales, de relevo y fijos discontinuos deberá tenerse en cuenta que:
La integración de los períodos, durante los que no haya habido obligación de cotizar, se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar. Si la obligación de cotizar existe sólo durante una parte del mes, la integración procederá por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente no alcance la cuantía de la base mínima citada.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
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