1. Suspensión indebida del abono de la prestación por
ingresar el trabajador en prisión
CUESTIÓN
Estando un trabajador en situación de incapacidad se le extingue su
contrato, continuando percibiendo la prestación por parte de la Mutua con la
que la empresa tiene concertado el aseguramiento de dicho riesgo. El trabajador
ingresa en prisión, en cumplimiento de condena firme, procediendo la Mutua a
suspender el abono de la prestación. ¿Es correcta la suspensión de la
prestación por ingresar el trabajador en prisión?
No es correcta la suspensión de la prestación.
Sentencia T.S.
(Sala 4) de 19 de julio de 2011
Mutua:
El recurrente
alega infracción de los artículos 60.2 y 80.1, párrafo tercero, del RD 1993/95,
de 7 de diciembre, del 128 de la LGSS y 1, apartados 2 y 6 del RD 595/1997, de
18 de abril. Aduce, en primer lugar, que a la Mutua le compete verificar la
concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal, no solo
ab initio, sino durante toda la extensión del periodo de baja, lo que no puede
efectuar estando en prisión, el trabajador. En segundo lugar, que no cumple los
requisitos del artículo 128 LGSS pues no recibe asistencia sanitaria de la
seguridad social y no se encuentra imposibilitado para trabaja, ya que la
imposibilidad no proviene de su enfermedad sino del hecho de encontrarse en
prisión. Por último, señala que la asistencia sanitaria que se dispensa a los
penados no proviene del sistema de seguridad social sino
de instituciones penitenciarias.
Trabajador
El artículo 133 de dicho RD señala:
"1-Todos los penados tienen el
deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a
que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de
ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2-Quedarán exceptuados de esta
obligación; sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios
penitenciarios:.... A) Los sometidos a tratamiento médico por causa de
accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta".
El RD 782/2001 de 6 de
julio por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los
penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la
protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio
de la comunidad, señala en su artículo 1 que el RD regula la relación laboral
de carácter especial existente entre el organismo autónomo Trabajo y
Prestaciones Penitenciarias u organismo autónomo equivalente y los internos que
desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros
penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de
la comunidad, excluyendo de su ámbito de aplicación la relación laboral de los
internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria
con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin
perjuicio de la tutela que con la ejecución de estos contratos pueda realizarse
por la autoridad penitenciaria. El artículo 9 prevé la suspensión de la
relación laboral especial por la incapacidad temporal de los trabajadores
penitenciarios.
Por su parte el artículo 19 dispone que "los internos
trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán
incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozaran de la
prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo
en las situaciones de.... incapacidad permanente...."
A la vista de la normativa
transcrita, forzoso es concluir, como ya se adelantó, que los internos en
establecimientos penitenciarios que se encuentren cumpliendo condena tienen el
derecho y el deber de trabajar y este trabajo puede realizarse, entre otras
modalidades: a) por cuenta ajena, regidos por la legislación laboral común, si
bien bajo la tutela de la autoridad penitenciaria. b) Mediante la relación
laboral de carácter especial regulada por el RD 782/2001, de 6 de julio.
La situación de incapacidad temporal
acarrea la suspensión del contrato de trabajo, tanto en el supuesto a), por
aplicación de la normativa común, como en el b), por aplicación del artículo 9
del RD 782/2001, de 9 de julio.
En definitiva la situación de
incapacidad temporal del trabajador que ingresa en prisión para cumplir condena
firme le impide trabajar, no por su situación de penado -que tiene el derecho y
el deber de trabajar- sino por la enfermedad que le imposibilita realizar una
actividad laboral. Por lo tanto el trabajador recurrido cumple uno de los
requisitos establecidos en el artículo 128 de la LGSS, cual es el de estar
impedido para el trabajo.
3.- Procede examinar si cumple el
otro requisito exigido por el citado precepto, cual es que "reciba
asistencia sanitaria de la Seguridad Social". El que la asistencia
sanitaria se reciba de la seguridad social se ha considerado tradicionalmente
que estaba orientado a que se pudiera efectuar un control por parte de la
Seguridad Social a fin de evitar situaciones de abuso o fraude, admitiéndose,
no obstante, que la asistencia sanitaria pudiera prestarse por organismos ajenos
a la seguridad social, siempre que la misma tuviera el control de asistencia.
En el asunto ahora examinado la
asistencia sanitaria se prestará de conformidad con lo establecido en el
artículo 207.2 del RD 190/1996 de 9
de febrero, por la Administración Penitenciaria a través de los
establecimientos sanitarios que haya designado, en virtud de los convenios de
colaboración que han de suscribir con las Administraciones Sanitarias en los
que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y
procedimientos. Por lo tanto, la asistencia sanitaria se presta por una
Administración Pública, Administración Penitenciaria, bien directamente -con
medios propios, artículo 208.2 RD 190/1996 - o bien a través de conciertos con
las Administraciones Sanitarias correspondientes. En definitiva, se cumple la
finalidad de control por parte de la Seguridad Social de la situación de
incapacidad temporal, de su duración y, en su caso extinción, por lo que queda
cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 128 de la LGSS, "que
el trabajador reciba asistencia sanitaria de la seguridad social".
4.- Alega la recurrente que no puede
verificar la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad
temporal, obligación impuesta por los artículos 60.2 y 80.2 párrafo tercero del
RD 1993/1995, de 7 de diciembre y 1 apartado 2 y 6 del RD 575/1997 de 18 de
abril, alegación que ha de ser desestimada. A este respecto hay que señalar que
la baja inicial fue expedida por la Mutua, encontrándose en libertad el
trabajador en dicho momento, sin que conste acreditado que la Mutua no haya
podido comprobar algún hecho o condición necesarios para el mantenimiento de la
situación de incapacidad temporal.
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