martes, 7 de marzo de 2017

4. incapacidad temporal, ejercicio expuesto en aula.

1.      Suspensión indebida del abono de la prestación por ingresar el trabajador en prisión
CUESTIÓN
Estando un trabajador en situación de incapacidad se le extingue su contrato, continuando percibiendo la prestación por parte de la Mutua con la que la empresa tiene concertado el aseguramiento de dicho riesgo. El trabajador ingresa en prisión, en cumplimiento de condena firme, procediendo la Mutua a suspender el abono de la prestación. ¿Es correcta la suspensión de la prestación por ingresar el trabajador en prisión?
 No es correcta la suspensión de la prestación.
Sentencia T.S. (Sala 4) de 19 de julio de 2011
Mutua:
El recurrente alega infracción de los artículos 60.2 y 80.1, párrafo tercero, del RD 1993/95, de 7 de diciembre, del 128 de la LGSS y 1, apartados 2 y 6 del RD 595/1997, de 18 de abril. Aduce, en primer lugar, que a la Mutua le compete verificar la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal, no solo ab initio, sino durante toda la extensión del periodo de baja, lo que no puede efectuar estando en prisión, el trabajador. En segundo lugar, que no cumple los requisitos del artículo 128 LGSS pues no recibe asistencia sanitaria de la seguridad social y no se encuentra imposibilitado para trabaja, ya que la imposibilidad no proviene de su enfermedad sino del hecho de encontrarse en prisión. Por último, señala que la asistencia sanitaria que se dispensa a los penados no proviene del sistema de seguridad social sino de instituciones penitenciarias.
Trabajador
El artículo 133 de dicho RD señala:

"1-Todos los penados tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

2-Quedarán exceptuados de esta obligación; sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:.... A) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta".

El RD 782/2001 de 6 de julio por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de seguridad social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, señala en su artículo 1 que el RD regula la relación laboral de carácter especial existente entre el organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autónomo equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad, excluyendo de su ámbito de aplicación la relación laboral de los internos en régimen abierto, sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios, que se regulará por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que con la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria. El artículo 9 prevé la suspensión de la relación laboral especial por la incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios.

Por su parte el artículo 19 dispone que "los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y gozaran de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de.... incapacidad permanente...."

A la vista de la normativa transcrita, forzoso es concluir, como ya se adelantó, que los internos en establecimientos penitenciarios que se encuentren cumpliendo condena tienen el derecho y el deber de trabajar y este trabajo puede realizarse, entre otras modalidades: a) por cuenta ajena, regidos por la legislación laboral común, si bien bajo la tutela de la autoridad penitenciaria. b) Mediante la relación laboral de carácter especial regulada por el RD 782/2001, de 6 de julio.

La situación de incapacidad temporal acarrea la suspensión del contrato de trabajo, tanto en el supuesto a), por aplicación de la normativa común, como en el b), por aplicación del artículo 9 del RD 782/2001, de 9 de julio.

En definitiva la situación de incapacidad temporal del trabajador que ingresa en prisión para cumplir condena firme le impide trabajar, no por su situación de penado -que tiene el derecho y el deber de trabajar- sino por la enfermedad que le imposibilita realizar una actividad laboral. Por lo tanto el trabajador recurrido cumple uno de los requisitos establecidos en el artículo 128 de la LGSS, cual es el de estar impedido para el trabajo.

3.- Procede examinar si cumple el otro requisito exigido por el citado precepto, cual es que "reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social". El que la asistencia sanitaria se reciba de la seguridad social se ha considerado tradicionalmente que estaba orientado a que se pudiera efectuar un control por parte de la Seguridad Social a fin de evitar situaciones de abuso o fraude, admitiéndose, no obstante, que la asistencia sanitaria pudiera prestarse por organismos ajenos a la seguridad social, siempre que la misma tuviera el control de asistencia.

En el asunto ahora examinado la asistencia sanitaria se prestará de conformidad con lo establecido en el artículo 207.2 del RD 190/1996 de 9 de febrero, por la Administración Penitenciaria a través de los establecimientos sanitarios que haya designado, en virtud de los convenios de colaboración que han de suscribir con las Administraciones Sanitarias en los que se definirán los criterios generales de coordinación, protocolos, planes y procedimientos. Por lo tanto, la asistencia sanitaria se presta por una Administración Pública, Administración Penitenciaria, bien directamente -con medios propios, artículo 208.2 RD 190/1996 - o bien a través de conciertos con las Administraciones Sanitarias correspondientes. En definitiva, se cumple la finalidad de control por parte de la Seguridad Social de la situación de incapacidad temporal, de su duración y, en su caso extinción, por lo que queda cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 128 de la LGSS, "que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la seguridad social".

4.- Alega la recurrente que no puede verificar la concurrencia de los requisitos de la situación de incapacidad temporal, obligación impuesta por los artículos 60.2 y 80.2 párrafo tercero del RD 1993/1995, de 7 de diciembre y 1 apartado 2 y 6 del RD 575/1997 de 18 de abril, alegación que ha de ser desestimada. A este respecto hay que señalar que la baja inicial fue expedida por la Mutua, encontrándose en libertad el trabajador en dicho momento, sin que conste acreditado que la Mutua no haya podido comprobar algún hecho o condición necesarios para el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal.




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