martes, 14 de marzo de 2017

Resumen Sentencia 3. Incapacidad Temporal.

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia 1741/2016 de 21 Dic. 2016, Rec. 1835/2015
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Ruperto .
Recurrido/s: FOGASA, MUTUA MAZ, FREMAP, EMPRESA OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., INSS-TGSS, MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. MONTAJES ELECTRICOS, MANTENIMIENTO E INSTALACIONES RALUALDA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 28/11
En el presente caso, la fundamentación de la pretensión de nulidad de la resolución no se basa tanto en la vulneración o infracción de alguna garantía o norma esencial del proceso, que haya causado efectiva indefensión; sino en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de los distintos medios probatorios aportados a las actuaciones, que en opinión del recurrente no ha sido la adecuada, por ilógica y arbitraria.
art. 97.2 de la LRJS y que en caso de existencia de elementos probatorios contradictorios, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas legalmente (valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos elementos de convicción que le merezcan mayor grado de credibilidad y fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.
En la sentencia de instancia se delimita básicamente tres cuestiones que se plantean en el proceso:
1) la ocurrencia o no de un accidente de trabajo el día 06/02/2010 cuando el demandante se encontraba prestando servicios para la entidad codemandada Montajes Eléctricos Mantenimiento e Instalaciones Ralualda, S.L. en la construcción del Centro de Convenciones de Orán (Argel).
 2) la base reguladora que habría de considerarse para determinar la prestación por incapacidad temporal derivada de aquel evento, que el demandante estima en cuantía de 106,60 €/día , frente a la de 40,78 €/día que fue considerada.
3) las responsabilidades de las entidades codemandadas en materia de Seguridad Social que han de determinarse por la existencia de infracotización.
El demandante prestaba servicios con la categoría de oficial 1ª para la entidad Montajes Eléctricos, Mantenimiento e Instalaciones Eléctricas RALUALDA, S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado suscrito el 24/01/2010, cuyo objeto era el de la realización de la instalación eléctrica del Centro de Convenciones de Orán (Argelia), remitiéndose al convenio colectivo aplicable en cuanto a la cuantía del salario (cláusula cuarta). La Mutua MAZ aseguraba los riesgos profesionales de la citada empresa.
Los trabajos a realizar por la citada empresa eran los correspondientes a la subcontrata suscrita por la entidad Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A. (MERSA) con la empresa principal Obrascón Huarte Lain.S.A (OHL). La primera empresa citada tenía asegurado los riesgos profesionales con la Mutua MAZ, mientras que la segunda con la Mutua Fremap.
El día 06/02/2010 el demandante sufre accidente de trabajo del que se elabora un parte en el que consta una base de cotización de 40,78 €/día (f. 199-102), que coincide con el certificado de empresa de fecha 20/02/2010 (f. 215). Tras producirse el accidente, el trabajador no recibe tratamiento médico adecuado en Argelia, por lo que es trasladado a España en donde acude a los servicios médico de la Mutua MAZ el 19/02/2010, que emite un parte de baja médica en tal fecha (f. 242) y, dada la gravedad que presentan las lesiones sufridas por el trabajador, lo deriva al servicio de urgencias del Hospital de Puertollano que a su vez lo envía al Hospital Virgen del Mar (informe Mutua MAZ de 21/11/2012, f. 229-230) . Tras el tratamiento oportuno, la Mutua insta procedimiento administrativo para la declaración de incapacidad, emitiéndose dictamen propuesta por el EVI de fecha 22/12/2010, en el que se propone la declaración de la incapacidad permanente total, dictándose Resolución por el INSS de fecha 13/01/2011 en el que reconoce al demandante la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.293,31 €, siendo responsable de su abono la Mutua MAZ (f. 212).
Durante el periodo en que permaneció el trabajador en situación de IT, la Mutua MAZ le abonó un subsidio de 30,59 €/día (f. 243 vtº), pero ahora se solicita que el subsidio a percibir ascienda a 79,95 €/día (base reguladora de 106,60 x 75%), con base en acto de conciliación de fecha 24/11/2010 en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido del demandante decretado el 20/02/2010 y que el salario real del trabajador ascendía a 106,60 €/día, en lugar de 40,78 €/día que se le venía abonando.

FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada en el proceso 28/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre prestación de incapacidad temporal, siendo recurridos Montajes Eléctricos, Mantenimiento e Instalaciones Eléctricas RALUALDA, S.L; Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A. (MERSA); Obrascón Huarte Lain.S.A (OHL), Mutua MAZ. Mutua FREMAP, el INSS y la TGSS; se revoca la citada sentencia y se declara que la base reguladora de la prestación de la incapacidad temporal del trabajador iniciada el día 19/02/2010 asciende a 106,60 €/día, condenando a la empresa Montajes Eléctricos, Mantenimiento e Instalaciones Eléctricas RALUALDA, S.L., como responsable directa, y a las empresas Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A. (MERSA) y Obrascón Huarte Lain.S.A (OHL), como responsables solidarios, al abono de la diferencia entre el importe del subsidio por incapacidad temporal abonado (40,78 €/día) y aquel que debía abonarse (79,95 €/día), durante la total duración de tal situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; sin perjuicio del deber de anticipo que compete a la Mutua MAZ y de su facultad de repetir contra aquellas y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, en caso de insolvencia de las anteriores.


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