Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social,
Sentencia 1741/2016 de 21 Dic. 2016, Rec. 1835/2015
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente/s: Ruperto .
Recurrido/s: FOGASA, MUTUA MAZ, FREMAP, EMPRESA OBRASCON HUARTE
LAIN, S.A., INSS-TGSS, MONTAJES ELECTRICOS RODRIGO S.A. MONTAJES ELECTRICOS,
MANTENIMIENTO E INSTALACIONES RALUALDA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.DOS de CIUDAD REAL
DEMANDA: 28/11
En el presente caso, la fundamentación de la pretensión de nulidad
de la resolución no se basa tanto en la vulneración o infracción de alguna
garantía o norma esencial del proceso, que haya causado efectiva indefensión;
sino en la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de los distintos
medios probatorios aportados a las actuaciones, que en opinión del recurrente
no ha sido la adecuada, por ilógica y arbitraria.
art. 97.2 de la LRJS y que en caso de existencia de elementos probatorios
contradictorios, debe estarse en todo caso a la ponderada valoración llevada a
cabo por el Juez de instancia, conforme a las reglas previstas legalmente
(valoración según las reglas de la sana crítica) y atendiendo a aquellos
elementos de convicción que le merezcan mayor grado de credibilidad y
fiabilidad; criterio que no puede ser sustituido por el juicio valorativo
personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia del Tribunal Supremo de
6 de julio de 2004 ), con la salvedad de que su libre apreciación sea
razonable.
En la sentencia de instancia se delimita básicamente tres
cuestiones que se plantean en el proceso:
1) la ocurrencia o no de un accidente de trabajo el día
06/02/2010 cuando el demandante se encontraba prestando servicios para la
entidad codemandada Montajes Eléctricos Mantenimiento e Instalaciones Ralualda,
S.L. en la construcción del Centro de Convenciones de Orán (Argel).
2) la base reguladora que
habría de considerarse para determinar la prestación por incapacidad temporal
derivada de aquel evento, que el demandante estima en cuantía de 106,60 €/día ,
frente a la de 40,78 €/día que fue considerada.
3) las responsabilidades de las entidades codemandadas en
materia de Seguridad Social que han de determinarse por la existencia de
infracotización.
El demandante prestaba servicios con la categoría de oficial 1ª
para la entidad Montajes Eléctricos, Mantenimiento e Instalaciones Eléctricas
RALUALDA, S.L. en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o
servicio determinado suscrito el 24/01/2010, cuyo objeto era el de la
realización de la instalación eléctrica del Centro de Convenciones de Orán
(Argelia), remitiéndose al convenio colectivo aplicable en cuanto a la cuantía
del salario (cláusula cuarta). La Mutua MAZ aseguraba los riesgos profesionales
de la citada empresa.
Los trabajos a realizar por la citada empresa eran los
correspondientes a la subcontrata suscrita por la entidad Montajes Eléctricos
Rodrigo, S.A. (MERSA) con la empresa principal Obrascón Huarte Lain.S.A (OHL).
La primera empresa citada tenía asegurado los riesgos profesionales con la Mutua
MAZ, mientras que la segunda con la Mutua Fremap.
El día 06/02/2010 el demandante sufre accidente de trabajo del
que se elabora un parte en el que consta una base de cotización de 40,78 €/día
(f. 199-102), que coincide con el certificado de empresa de fecha 20/02/2010
(f. 215). Tras producirse el accidente, el trabajador no recibe tratamiento
médico adecuado en Argelia, por lo que es trasladado a España en donde acude a
los servicios médico de la Mutua MAZ el 19/02/2010, que emite un parte de baja
médica en tal fecha (f. 242) y, dada la gravedad que presentan las lesiones
sufridas por el trabajador, lo deriva al servicio de urgencias del Hospital de
Puertollano que a su vez lo envía al Hospital Virgen del Mar (informe Mutua MAZ
de 21/11/2012, f. 229-230) . Tras el tratamiento oportuno, la Mutua insta
procedimiento administrativo para la declaración de incapacidad, emitiéndose
dictamen propuesta por el EVI de fecha 22/12/2010, en el que se propone la
declaración de la incapacidad permanente total, dictándose Resolución por el
INSS de fecha 13/01/2011 en el que reconoce al demandante la prestación de
incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente
de trabajo, en cuantía del 55% de su base reguladora de 1.293,31 €, siendo
responsable de su abono la Mutua MAZ (f. 212).
Durante el periodo en que permaneció el trabajador en situación
de IT, la Mutua MAZ le abonó un subsidio de 30,59 €/día (f. 243 vtº), pero
ahora se solicita que el subsidio a percibir ascienda a 79,95 €/día (base reguladora
de 106,60 x 75%), con base en acto de conciliación de fecha 24/11/2010 en el
que la empresa reconoce la improcedencia del despido del demandante decretado
el 20/02/2010 y que el salario real del trabajador ascendía a 106,60 €/día, en
lugar de 40,78 €/día que se le venía abonando.
FALLAMOS
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto ,
contra sentencia de 1 de septiembre de 2015, dictada en el proceso 28/2011 del
Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , sobre prestación de incapacidad
temporal, siendo recurridos Montajes Eléctricos, Mantenimiento e Instalaciones
Eléctricas RALUALDA, S.L; Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A. (MERSA); Obrascón
Huarte Lain.S.A (OHL), Mutua MAZ. Mutua FREMAP, el INSS y la TGSS; se revoca la
citada sentencia y se declara que la base reguladora de la prestación de la
incapacidad temporal del trabajador iniciada el día 19/02/2010 asciende a
106,60 €/día, condenando a la empresa Montajes Eléctricos, Mantenimiento e
Instalaciones Eléctricas RALUALDA, S.L., como responsable directa, y a las
empresas Montajes Eléctricos Rodrigo, S.A. (MERSA) y Obrascón Huarte Lain.S.A
(OHL), como responsables solidarios, al abono de la diferencia entre el importe
del subsidio por incapacidad temporal abonado (40,78 €/día) y aquel que debía
abonarse (79,95 €/día), durante la total duración de tal situación de
incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; sin perjuicio del deber
de anticipo que compete a la Mutua MAZ y de su facultad de repetir contra
aquellas y de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, en caso de
insolvencia de las anteriores.
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