jueves, 16 de marzo de 2017

4. Incapacidad Temporal, parte 2.

11.  Parte médico de baja. Contenido y efectos
CUESTIÓN
Un trabajador acude al Servicio Público de Salud aquejado de una dolencia intestinal. Reconocido por el médico le diagnostica una gastroenteritis que le incapacita para el trabajo. El facultativo procede a extender el correspondiente parte médico de baja. ¿Qué contenido debe tener tal parte y qué efectos produce en orden a la declaración del derecho al subsidio por incapacidad temporal?
CONTENIDO:
Información que comprende el parte médico de baja.
El parte médico de baja recogerá los datos personales del trabajador y, además, la fecha de la baja, la contingencia causante, el código de diagnóstico, el código nacional de ocupación del trabajador, la duración estimada del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la baja del proceso que lo origina.
EFECTOS:
En este caso, y en el supuesto de que se continúe en situación de IT una vez finalizado el periodo de prestación contributiva, se seguirá percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía  que se venía percibiendo. Para ello se debe acudir al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y solicitar el pago de la prestación por IT

12. Situación derivada de contingencias comunes y profesionales
CUESTIÓN

¿Qué duración máxima tiene la situación de incapacidad temporal debida a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo?

El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal (IT) y tendrá una duración de:

  • En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, 365 días prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.

  • En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

A efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga, se computarán los de recaída y de observación.
En caso de prórroga se reconocerá exclusivamente por el tiempo que el EVI (Equipo de Valoración de Incapacidades) estime en que puede producirse la curación, con un máximo de 180 días. Si el plazo estimado de curación supera los 180 días, no procederá la prórroga y sí la iniciación de expediente de IP, aun cuando las secuelas invalidantes no sean definitivas.

13. Período de observación por enfermedad profesional

CUESTIÓN

¿Qué duración máxima tiene período de observación por enfermedad profesional?

La responder a esta pregunta hay que acudir al artículo 169.1 b) de la LGSS que establece que “Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.”
Por tanto, el periodo de observación tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser prorrogado por igual plazo, siempre que así lo estime necesario y oportuno el órgano calificador correspondiente para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

14. Duración de la incapacidad temporal en los supuestos de trabajadores a tiempo parcial, fijos discontinuos y en situación de huelga legal o cierre patronal.

CUESTIÓN

En los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de trabajo fijo discontinuo y en situación de huelga o cierre patronal, ¿Cómo se computa el periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal?

Contrato a tiempo parcial.
La base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con una máxima de 3 meses inmediatamente anteriores al del hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el periodo.
Contrato de trabajo fijo discontinuo.
1. Lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
2. A efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante convenio especial y por los períodos en que éste sea simultáneo con la realización de un trabajo a tiempo parcial, quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto:
a) Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de un contrato a tiempo parcial.
b) Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el convenio especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de 1991, reguladora del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
En los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, las prestaciones se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen para los trabajadores que presten servicios a tiempo completo.
Situación de huelga o cierre patronal
Si el trabajador causó baja médica con anterioridad a la huelga legal, continuará percibiendo el subsidio de incapacidad temporal; esta misma situación también es válida en caso de cierre patronal. 

En cambio, si se inicia la baja médica durante la huelga legal o el cierre patronal, no se percibirá el subsidio hasta que estos finalicen. No obstante, si la incapacidad temporal está causada por un accidente de trabajo, sí se reconoce y se paga la prestación.
 

Si la huelga tuviera la consideración de ilegal, no se tendrá derecho al subsidio y la denegación subsiste aún cuando el trabajador se encuentre de alta en el régimen de que se trate.
 

15. Partes de confirmación de la baja

CUESTIÓN
Un trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal. Mientras dure tal proceso, ¿cuándo debe el facultativo del Servicio Público de Salud o de la Mutua extender el primer parte de confirmación de la baja y los sucesivos?

Para responder a esta pregunta hay que acudir a la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, a su artículo 4 más concretamente donde se establece lo siguiente:
Los partes de confirmación se expedirán en función de la duración estimada del proceso, conforme a las siguientes reglas:
a) En los procesos de duración estimada muy corta no procederá la emisión de partes de confirmación.
b) Procesos de duración estimada corta: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada catorce días naturales, como máximo.
c) Procesos de duración estimada media: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada veintiocho días naturales, como máximo.
d) Procesos de duración estimada larga: el primer parte de confirmación se expedirá en un plazo máximo de catorce días naturales desde la fecha de la baja médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán cada treinta y cinco días naturales, como máximo.
En este sentido hay que hacer referencia también como curiosidad que en todo caso, independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso, el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que permite realizar el trabajo habitual, cuando considere que el trabajador ha recuperado su capacidad laboral, o por propuesta de incapacidad permanente, o por inicio de una situación de maternidad.
Si el trabajador no acude a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación, se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.
Producida una modificación o actualización del diagnóstico o una variación de la duración estimada en función de la evolución sanitaria del trabajador, se emitirá un parte de confirmación en el que se hará constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de confirmación se expedirán en función de la nueva duración estimada.

16. El segundo parte de confirmación de la baja. Expedición del informe médico complementario
CUESTIÓN
Un trabajador inicia una situación de incapacidad laboral mediante el correspondiente parte médico de baja derivado de contingencias comunes, ¿cuándo debe extenderse por el facultativo del Servicio Público de Salud un informe médico complementario?

Conforme al artículo 5 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, dice que:

En los procesos de incapacidad temporal de duración estimada superior a 30 días naturales, cuya gestión corresponda al servicio público de salud, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el segundo parte de confirmación de la baja, y los que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014, irán acompañados de un informe médico complementario cumplimentado y actualizado por el facultativo que expida el parte de confirmación, en los términos y con el contenido señalado en el citado artículo”.

Por alusión al artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014:
En los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al servicio público de salud y su duración prevista sea superior a 30 días naturales, el segundo parte de confirmación de la baja irá acompañado de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el parte anterior, en el que se recogerán las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento médico prescrito, las pruebas médicas en su caso realizadas, la evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad funcional del interesado. En los procesos inicialmente previstos con una duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho informe médico complementario deberá acompañar al parte de confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez superados los 30 días naturales.
Los informes médicos complementarios se actualizarán, necesariamente, con cada dos partes de confirmación de baja posteriores”.

Por lo tanto, el informe médico complementario debe extenderse por el facultativo del Servicio Público de Salud una vez superados los 30 días naturales.

17. Recaída de trabajador en activo

CUESTIÓN
Para el cómputo de los 365 días de duración máxima de la incapacidad temporal, prorrogables por otros 180 días, se incluye la recaída. ¿Qué se considera recaída?

En primer lugar para ponernos en situación hay que decir que las bajas laborales tienen una duración máxima de 18 meses, que podrá ser prorrogada excepcionalmente por otros 3 meses más cuando haya expectativas de mejoría o curación reales, lo que se conoce como demora en la calificación.
Si el trabajador ha estado de baja por ejemplo 8 meses y es dado de alta, si se produce una nueva baja dentro de los 180 días siguientes por la misma o similar patología se considerará RECAÍDA y por tanto los efectos de la baja se retrotraen a la fecha de la primera baja

18. Situación una vez transcurridos 365 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Competencias asumidas por el INSS
CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en incapacidad temporal. Al cumplirse los 365 días en dicha situación, ¿cuáles son las competencias del INSS en orden a la incapacidad temporal del trabajador?

Desde su inicio hasta el cumplimiento del día 365, la competencia en materia de control de la situación de incapacidad temporal (IT) del INSS será:
  • Emitir altas médicas a todos los efectos, así como para iniciar el expediente de incapacidad permanente (IP). También tiene competencia para emitir la baja médica el INSS cuando se trate de una recaída de un proceso de menos de 365 días, que finalizó por alta médica emitida por el médico del INSS.
Agotado el plazo de los 365 días, el INSS o el ISM serán los únicos competentes, en sus respectivos ámbitos,para:
  • Reconocer la situación de prorroga expresa.
  • Determinar la iniciación de expediente de IP.
  • Emitir el alta médica. 
  • Emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores el alta médica por la misma o similar patología.

19. Contratos para la formación y el aprendizaje. Conservación del derecho tras la extinción del contrato

CUESTIÓN
José suscribe en el mes de julio un contrato para la formación y el aprendizaje de un año de duración. Cuando faltan 10 días para que finalice el contrato, inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente no laboral. Llegada la fecha de finalización del contrato persiste la situación de incapacidad temporal, por lo que el INSS se hace cargo del subsidio en régimen de pago directo. ¿Existe alguna especialidad para conservar el derecho a la prestación económica?

El trabajador con contrato de formación y aprendizaje tiene protegidas todas las contingencias, es decir, tanto comunes como profesionales y por tanto tiene derecho a todas las situaciones protegibles y prestaciones de la Seguridad Social.
El art. 283 LGSS establece “cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situción, pasando entonces a la situación legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya producido por alguna de las causas que se encuentran en el art. 267.1 y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará el período de percepción de la prestación ya consumido, en el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de extinción de l contrato de trabajo.”
Por otro lado, “la entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las cotizaciones a la Seguridad Social(…) asumiendo en este caso la aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el período que se descuente como consumido”.

20 Situación hasta los 365 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Competencias asumidas por el INSS

CUESTIÓN
Un trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal. ¿Cuáles son las competencias del INSS hasta el cumplimiento de los 365 días en tal situación?
Artículo 1. Real Decreto 1300/1995, Competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.
1. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma.
b) Verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 201 de la LGSS 2015], y reconocer el derecho a las indemnizaciones correspondientes.
c) Resolver sobre la prórroga del período de observación médica en enfermedades profesionales y reconocer el derecho al subsidio correspondiente.
d) Determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no invalidantes.
* NOTA: de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, “las referencias a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social”.
e) Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
f) Evaluar la incapacidad para el trabajo a efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario del derecho a las prestaciones económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones por invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).
g) Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [entiéndase, artículo 174.3 de la LGSS 2015], en el momento en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a prestación de incapacidad permanente.
h) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los apartados anteriores, en cuanto Entidad gestora de la Seguridad Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
2. Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado 1 anterior serán competentes los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su domicilio el interesado.

No hay comentarios:

Publicar un comentario