11. Parte médico de baja. Contenido y efectos
CUESTIÓN
Un
trabajador acude al Servicio Público de Salud aquejado de una
dolencia intestinal. Reconocido por el médico le diagnostica una
gastroenteritis que le incapacita para el trabajo. El facultativo
procede a extender el correspondiente parte médico de baja. ¿Qué
contenido debe tener tal parte y qué efectos produce en orden a la
declaración del derecho al subsidio por incapacidad temporal?
CONTENIDO:
Información
que comprende el parte médico de baja.
El parte médico de baja
recogerá los datos personales del trabajador y, además, la fecha de
la baja, la contingencia causante, el código de diagnóstico, el
código nacional de ocupación del trabajador, la duración estimada
del proceso y, en su caso, la aclaración de que el proceso es
recaída de uno anterior, así como, en este caso, la fecha de la
baja del proceso que lo origina.
EFECTOS:
En
este caso, y en el supuesto de que se continúe en situación de IT
una vez finalizado el periodo de prestación contributiva, se seguirá
percibiendo la prestación por IT en la misma cuantía que se
venía percibiendo. Para ello se debe acudir al Instituto Nacional de
la Seguridad Social (INSS) y solicitar el pago de la prestación por
IT
12. Situación
derivada de contingencias comunes y profesionales
CUESTIÓN
¿Qué
duración máxima tiene la situación de incapacidad temporal debida
a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo?
El
subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en
situación de incapacidad temporal (IT) y tendrá una duración de:
- En caso de accidente o enfermedad, cualquiera que sea su causa, 365 días prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que, durante ellos, el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación.
- En caso de períodos de observación por enfermedad profesional, 6 meses prorrogables por otros 6 cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
A
efectos del período máximo de duración y de su posible prórroga,
se computarán los de recaída y de observación.
En
caso de prórroga se reconocerá
exclusivamente por el tiempo que el EVI (Equipo de Valoración de
Incapacidades) estime en que puede producirse la curación, con un
máximo de 180 días. Si el plazo estimado de curación supera los
180 días, no procederá la prórroga y sí la iniciación de
expediente de IP, aun cuando las secuelas invalidantes no sean
definitivas.
13. Período de observación por enfermedad profesional
CUESTIÓN
¿Qué
duración máxima tiene período de observación por enfermedad
profesional?
La responder a esta
pregunta hay que acudir al artículo 169.1 b) de la LGSS que
establece que “Los períodos de observación por enfermedad
profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los
mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por
otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico
de la enfermedad.”
Por tanto, el periodo de
observación tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá
ser prorrogado por igual plazo, siempre que así lo estime necesario
y oportuno el órgano calificador correspondiente para el estudio y
diagnóstico de la enfermedad.
14.
Duración de la incapacidad temporal en los supuestos de trabajadores
a tiempo parcial, fijos discontinuos y en situación de huelga legal
o cierre patronal.
CUESTIÓN
En
los supuestos de trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato
de trabajo fijo discontinuo y en situación de huelga o cierre
patronal, ¿Cómo se computa el periodo máximo de duración de la
situación de incapacidad temporal?
Contrato
a tiempo parcial.
La
base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las
bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última
alta laboral, con una máxima de 3 meses inmediatamente anteriores
al del hecho causante, entre el número de días naturales
comprendidos en el periodo.
Contrato
de trabajo fijo discontinuo.
1.
Lo establecido en el capítulo II de este Real Decreto será de
aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial,
contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en
el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial
de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por
cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
2.
A efectos de las prestaciones que sean objeto de cobertura mediante
convenio especial y por los períodos en que éste sea simultáneo
con la realización de un trabajo a tiempo parcial, quedan excluidos
de la aplicación de este Real Decreto:
a)
Los trabajadores que, una vez suscrito un convenio especial, sean
incluidos en el mismo régimen de la Seguridad Social, como
consecuencia de un contrato a tiempo parcial.
b)
Los trabajadores con contrato a tiempo parcial que suscriban el
convenio especial, previsto en el artículo 13 de la Orden del
entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 18 de julio de
1991, reguladora del convenio especial en el sistema de la Seguridad
Social.
En
los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, las
prestaciones se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen
para los trabajadores que presten servicios a tiempo completo.
Situación
de huelga o cierre patronal
Si
el trabajador causó baja médica con anterioridad a la huelga legal,
continuará percibiendo el subsidio
de incapacidad temporal;
esta misma situación también es válida en caso de cierre
patronal.
En cambio, si se inicia la baja médica durante la huelga legal o el cierre patronal, no se percibirá el subsidio hasta que estos finalicen. No obstante, si la incapacidad temporal está causada por un accidente de trabajo, sí se reconoce y se paga la prestación.
Si la huelga tuviera la consideración de ilegal, no se tendrá derecho al subsidio y la denegación subsiste aún cuando el trabajador se encuentre de alta en el régimen de que se trate.
En cambio, si se inicia la baja médica durante la huelga legal o el cierre patronal, no se percibirá el subsidio hasta que estos finalicen. No obstante, si la incapacidad temporal está causada por un accidente de trabajo, sí se reconoce y se paga la prestación.
Si la huelga tuviera la consideración de ilegal, no se tendrá derecho al subsidio y la denegación subsiste aún cuando el trabajador se encuentre de alta en el régimen de que se trate.
15. Partes de confirmación de la baja
CUESTIÓN
Un
trabajador inicia un proceso de incapacidad temporal. Mientras dure
tal proceso, ¿cuándo debe el facultativo del Servicio Público de
Salud o de la Mutua extender el primer parte de confirmación de la
baja y los sucesivos?
Para responder a esta
pregunta hay que acudir a la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio,
por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio,
por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control
de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos
sesenta y cinco días de su duración, a su artículo 4 más
concretamente donde se establece lo siguiente:
Los partes de
confirmación se expedirán en función de la duración estimada del
proceso, conforme a las siguientes reglas:
a) En los procesos de
duración estimada muy corta no procederá la emisión de partes de
confirmación.
b) Procesos de duración
estimada corta: el primer parte de confirmación se expedirá en un
plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja
médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán
cada catorce días naturales, como máximo.
c) Procesos de duración
estimada media: el primer parte de confirmación se expedirá en un
plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de la baja
médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán
cada veintiocho días naturales, como máximo.
d) Procesos de duración
estimada larga: el primer parte de confirmación se expedirá en un
plazo máximo de catorce días naturales desde la fecha de la baja
médica. El segundo y sucesivos partes de confirmación se expedirán
cada treinta y cinco días naturales, como máximo.
En este sentido hay que
hacer referencia también como curiosidad que en todo caso,
independientemente de cuál fuera la duración estimada del proceso,
el facultativo expedirá el alta médica por curación o mejoría que
permite realizar el trabajo habitual, cuando considere que el
trabajador ha recuperado su capacidad laboral, o por propuesta de
incapacidad permanente, o por inicio de una situación de maternidad.
Si el trabajador no acude
a la revisión médica prevista en los partes de baja y confirmación,
se podrá emitir el alta médica por incomparecencia.
Producida una
modificación o actualización del diagnóstico o una variación de
la duración estimada en función de la evolución sanitaria del
trabajador, se emitirá un parte de confirmación en el que se hará
constar el diagnóstico actualizado, la nueva duración estimada y la
fecha de la siguiente revisión. Los posteriores partes de
confirmación se expedirán en función de la nueva duración
estimada.
16.
El segundo parte de confirmación de la baja. Expedición del informe
médico complementario
CUESTIÓN
Un
trabajador inicia una situación de incapacidad laboral mediante el
correspondiente parte médico de baja derivado de contingencias
comunes, ¿cuándo debe extenderse por el facultativo del Servicio
Público de Salud un informe médico complementario?
Conforme
al artículo 5 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que
se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se
regulan determinados aspectos de la gestión y control de los
procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta
y cinco días de su duración, dice que:
“En
los procesos de incapacidad temporal de duración estimada superior a
30 días naturales, cuya gestión corresponda al servicio público de
salud, cualquiera que sea la contingencia de que deriven, el segundo
parte de confirmación de la baja, y los que correspondan conforme a
lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014, irán
acompañados de un informe médico complementario cumplimentado y
actualizado por el facultativo que expida el parte de confirmación,
en los términos y con el contenido señalado en el citado artículo”.
Por
alusión al artículo 4.1 del Real Decreto 625/2014:
“En
los procesos de incapacidad temporal cuya gestión corresponda al
servicio público de salud y su duración prevista sea superior a 30
días naturales, el segundo parte de confirmación de la baja irá
acompañado de un informe médico complementario expedido por el
facultativo que haya extendido el parte anterior, en el que se
recogerán las dolencias padecidas por el trabajador, el tratamiento
médico prescrito, las pruebas médicas en su caso realizadas, la
evolución de las dolencias y su incidencia sobre la capacidad
funcional del interesado. En los procesos inicialmente previstos con
una duración inferior y que sobrepasen el periodo estimado, dicho
informe médico complementario deberá acompañar al parte de
confirmación de la baja que pueda emitirse, en su caso, una vez
superados los 30 días naturales.
Los
informes médicos complementarios se actualizarán, necesariamente,
con cada dos partes de confirmación de baja posteriores”.
Por
lo tanto, el informe médico complementario debe extenderse por el
facultativo del Servicio Público de Salud una vez superados los 30
días naturales.
17. Recaída de trabajador en activo
CUESTIÓN
Para
el cómputo de los 365 días de duración máxima de la incapacidad
temporal, prorrogables por otros 180 días, se incluye la recaída.
¿Qué se considera recaída?
En
primer lugar para ponernos en situación hay que decir que las bajas
laborales tienen una duración máxima de 18 meses, que podrá ser
prorrogada excepcionalmente por otros 3 meses más cuando haya
expectativas de mejoría o curación reales, lo que se conoce como
demora en la calificación.
Si
el trabajador ha estado de baja por ejemplo 8 meses y es dado de
alta, si se produce una nueva baja dentro de los 180 días siguientes
por la misma o similar patología se considerará RECAÍDA y por
tanto los efectos de la baja se retrotraen a la fecha de la primera
baja
18. Situación
una vez transcurridos 365 días desde el inicio de la incapacidad
temporal. Competencias asumidas por el INSS
CUESTIÓN
Un
trabajador se encuentra en incapacidad temporal. Al cumplirse los 365
días en dicha situación, ¿cuáles son las competencias del INSS en
orden a la incapacidad temporal del trabajador?
Desde su inicio hasta el
cumplimiento del día 365, la competencia en materia de control de la
situación de incapacidad temporal (IT) del INSS será:
- Emitir altas médicas a todos los efectos, así como para iniciar el expediente de incapacidad permanente (IP). También tiene competencia para emitir la baja médica el INSS cuando se trate de una recaída de un proceso de menos de 365 días, que finalizó por alta médica emitida por el médico del INSS.
Agotado el plazo de
los 365 días, el INSS o el ISM serán los únicos competentes,
en sus respectivos ámbitos,para:
- Reconocer la situación de prorroga expresa.
- Determinar la iniciación de expediente de IP.
- Emitir el alta médica.
- Emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores el alta médica por la misma o similar patología.
19. Contratos para la formación y el aprendizaje. Conservación del derecho tras la extinción del contrato
CUESTIÓN
José
suscribe en el mes de julio un contrato para la formación y el
aprendizaje de un año de duración. Cuando faltan 10 días para que
finalice el contrato, inicia un proceso de incapacidad temporal
derivado de accidente no laboral. Llegada la fecha de finalización
del contrato persiste la situación de incapacidad temporal, por lo
que el INSS se hace cargo del subsidio en régimen de pago directo.
¿Existe alguna especialidad para conservar el derecho a la
prestación económica?
El trabajador con
contrato de formación y aprendizaje tiene protegidas todas las
contingencias, es decir, tanto comunes como profesionales y por tanto
tiene derecho a todas las situaciones protegibles y prestaciones de
la Seguridad Social.
El art. 283 LGSS
establece “cuando el trabajador se encuentre en situación de
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la
misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por
incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo
hasta que se extinga dicha situción, pasando entonces a la situación
legal de desempleo en el supuesto de que la extinción se haya
producido por alguna de las causas que se encuentran en el art. 267.1
y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por
desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la
percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de
trabajo o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará el
período de percepción de la prestación ya consumido, en el tiempo
que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a
partir de la fecha de extinción de l contrato de trabajo.”
Por otro lado, “la
entidad gestora de las prestaciones por desempleo efectuará las
cotizaciones a la Seguridad Social(…) asumiendo en este caso la
aportación que corresponde al trabajador en su totalidad por todo el
período que se descuente como consumido”.
20 Situación hasta los 365 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Competencias asumidas por el INSS
CUESTIÓN
Un
trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal.
¿Cuáles son las competencias del INSS hasta el cumplimiento de los
365 días en tal situación?
Artículo
1. Real Decreto 1300/1995, Competencias del Instituto Nacional de la
Seguridad Social en materia de incapacidades laborales.
1.
Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social,
cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la
contingencia de que se trate:
a)
Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a
las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por
incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar
las contingencias causantes de la misma.
b)
Verificar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de
carácter definitivo, no invalidantes, causadas por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo 150
de la Ley General de la Seguridad Social [entiéndase, artículo 201
de la LGSS 2015], y reconocer el derecho a las indemnizaciones
correspondientes.
c)
Resolver sobre la prórroga del período de observación médica en
enfermedades profesionales y reconocer el derecho al subsidio
correspondiente.
d)
Determinar, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresa
colaboradora responsable de las prestaciones que resulten procedentes
en materia de incapacidades laborales y lesiones permanentes no
invalidantes.
*
NOTA: de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
primera de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre, “las referencias a
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social, se entenderán hechas a las Mutuas Colaboradoras
con la Seguridad Social”.
e)
Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de
alta, cotización o medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y
determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse
las prestaciones económicas.
f)
Evaluar la incapacidad para el trabajo a efectos del reconocimiento
de la condición de beneficiario del derecho a las prestaciones
económicas por muerte y supervivencia, así como de las prestaciones
por invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
(SOVI).
g)
Declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de
la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el apartado 3
del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio [entiéndase, artículo 174.3 de la LGSS 2015], en el momento
en que recaiga la correspondiente resolución por la que se reconozca
o deniegue el derecho a prestación de incapacidad permanente.
h)
Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la
legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los
apartados anteriores, en cuanto Entidad gestora de la Seguridad
Social, y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
2.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en el apartado 1
anterior serán competentes los Directores provinciales del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de la provincia en que tenga su
domicilio el interesado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario