jueves, 9 de febrero de 2017



1. Madre usufructuaria de las acciones de una sociedad de capital e hijo socio y administrador social.
Una madre es usufructuaria de la tercera parte de las acciones de una sociedad de capital en la que va a prestar servicios, y ejerce los demás derechos de socio. Uno de los tres hijos, entre los que se reparten las acciones, asume, a su vez, la condición de administrador social. ¿Cuál sería su encuadramiento en el sistema de la seguridad social?

Sí la madre usufructuaria ejerce los derechos de una tercera parte de las acciones es porque controla la tercera parte de la sociedad, lo que nos lleva a efectos de encuadramiento en el Sistema de la Seguridad Social, a que su alta procede del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Con respecto al hijo, se puede decir que sí su madre controla una tercera parte de la sociedad y los tres hijos controlan las dos terceras partes de la sociedad, cada uno de los hijos no alcanza a tener el 25%. Y, además, este hijo, ejerce de administrador social. Teniendo en cuenta estos datos, el hijo estaría encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social como asimilado sin derecho a prestación de desempleo ni al FOGASA.
Por las referencias que hay en la pregunta, sin duda, se trata de una empresa familiar (madre e hijos) y en virtud del artículo 1.2c) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, dice que “Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en el artículo 305.2 b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social” (en adelante, TRLGSS) estarán incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
En el artículo 305.2 b) del TRLGSS, regula para este caso, que La Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad, aunque no concurran las circunstancias descritas en dicho artículo. Al tratarse de una empresa familiar la prestación laboral tiene carácter autónomo porque no se cumplen los requisitos de ajenidad y dependencia que caracteriza al trabajo por cuenta ajena conforme al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

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