1.
Requisito
de la residencia en territorio español a efectos del mantenimiento del derecho
a las prestaciones sanitarias
Para el mantenimiento del derecho a
las prestaciones sanitarias se exige que el asegurado y sus beneficiarios
tengan su residencia habitual en territorio español. ¿Qué se entiende por
residencia habitual?
La residencia habitual es el concepto que
determina la condición de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con la salvedad de las posibles reglas especiales de
convenios y tratados internacionales. Además, este concepto determina la forma
de tributación por obligación personal en el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
El concepto de residencia habitual es el
utilizado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como punto
de conexión para identificar el domicilio fiscal de las personas físicas.
1. Criterio general.
Se considera que un contribuyente a
efectos del IRPF tiene su residencia habitual en España cuando concurra
cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
a) Que permanezca más de 183 días, durante
un año natural, en territorio español (no es requisito que esos días sean
consecutivos, es decir pueden ser alternos, pero deben computarse
independientemente por cada año natural). Las ausencias esporádicas del
contribuyente se consideran como permanencia en España, salvo que aquél
acredite su residencia fiscal en otro país.
Para el cómputo del periodo de permanencia
en territorio español no se computan las estancias temporales en España que
sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración
cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones Públicas
españolas.
Por lo que se refiere a los territorios o
países calificados como paraísos fiscales, la Administración tributaria podrá
exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días del año
natural.
b) Que radique en España el núcleo
principal o base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o
indirecta. El núcleo de intereses del contribuyente se entiende como el lugar
donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, donde radique la sede de
sus negocios, o desde donde administre sus bienes. Puede también admitirse como
el lugar en que obtenga la mayor parte de sus rentas.
Complementando las condiciones anteriores
se introducen dos reglas:
- Se presume, salvo prueba en contrario,
que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español, cuando
residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos
menores de edad que dependan de aquél.
- Cuando la persona física de nacionalidad
española acredite su nueva residencia fiscal en un país o territorio
considerado como paraíso fiscal, no perderá su condición de contribuyente por
el IRPF español ni en el periodo impositivo en que se efectúe el cambio de
residencia ni en los cuatro siguientes.
La presunción de residencia debe
justificarse mediante prueba:
- De la residencia habitual en otro país
mediante la certificación de residencia expedida por las autoridades fiscales
del país que se trate.
- De la no existencia en España del centro
de intereses económicos del sujeto.
2. Casos particulares.
A efectos del IRPF quedan sometidos al
impuesto como residentes en territorio español, las personas de nacionalidad
española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menores que tuviesen su
residencia habitual en el extranjero por ser:
- Miembros de misiones diplomáticas
españolas, como jefe de la misión, o como personal diplomático, administrativo,
técnico, o de servicios.
- Miembros de las oficinas consulares
españolas, como jefe de la misma, funcionarios o personal de servicios. Se
excluyen de esta norma los vicecónsules o agentes consulares honorarios, y el
personal dependiente de éstos.
- Titulares de cargo o empleo oficial del
Estado español, como miembros de delegaciones y representaciones permanentes
acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones
o misiones de observadores en el extranjero.
- Funcionarios en activo que ejerzan en el
extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático ni
consular.
Esta regla especial no actúa si la persona
a que se refiere no es funcionario público en activo o titular de cargo o
empleo oficial, y fuera residente habitual en el extranjero antes de acceder a
alguna de las cuatro condiciones enumeradas. Tampoco es aplicable para los
cónyuges ni para los hijos menores cuando ya fueran residentes en el extranjero
antes de acceder su cónyuge, padre o madre a alguna de las cuatro condiciones
mencionadas.
3. Residentes en España según su Comunidad
Autónoma.
Se pueden diferenciar dos situaciones:
a) Residentes en País Vasco y Navarra.
Estas Comunidades deben tributar de acuerdo a la normativa foral, aunque
respetando las normas de armonización. El criterio que decide la residencia en
territorio común o foral es la permanencia por más de 183 días durante el año
natural.
b) Residentes en las restantes Comunidades
Autónomas. Es de aplicación la normativa estatal. Tres criterios determinan que
las personas físicas residentes en España lo sean de una u otra Comunidad
Autónoma y son:
a. La permanencia por más días del periodo
impositivo. Para ello se computan las ausencias temporales, presumiéndose,
salvo prueba en contrario, que permanece en el territorio donde se halle su
vivienda habitual.
b. En defecto del anterior, se consideran
fiscalmente residentes donde tengan su principal centro de interés,
identificado como aquel donde obtenga la mayor parte de sus rendimientos de
trabajo personal y rentas de actividades económicas.
c. En defecto de los anteriores, se
considera residente en el lugar de su última residencia declarada a efectos del
IRPF.
Para el mantenimiento del derecho a
las prestaciones sanitarias se exige que el asegurado y sus beneficiarios
tengan su residencia habitual en territorio español. ¿Qué se entiende por
residencia habitual?
2.
Requisitos
genéricos para ser beneficiario
Para ser beneficiario de la
asistencia sanitaria por contingencias comunes un trabajador por cuenta ajena,
¿qué requisitos se exigen?
En el artículo 2 del Real
Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de
asegurado y beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con
cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, se establece
que tendrán la condición de asegurados, entre otros, los trabajadores por
cuenta ajena que estén afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o
asimilada a la de alta en el momento de sobrevenir la contingencia protegida.
Para ser beneficiario de la
asistencia sanitaria por contingencias comunes un trabajador por cuenta ajena,
¿qué requisitos se exigen?
3.
Alta
de pleno derecho
Ángel,
trabajador de una empresa metalúrgica, sufre un accidente de tráfico fuera de
horas de trabajo. Su empresa no le había dado de alta en el Régimen General de
la Seguridad Social. ¿Tiene derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria
derivada de accidente no laboral?
Si. Los trabajadores incluidos dentro del
ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que se
encuentren en esta situación se considerará que se encuentran en alta de pleno
de derecho a los efectos de acceder a las siguientes prestaciones:
·
Asistencia sanitaria derivada de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad.
·
Desempleo
·
Todas aquellas prestaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Y ello es asi porque asi lo
reflejan los siguientes artículos:
Artículo 125.3 y 4 TRLGSS
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación
de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta
a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo,
aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones. Igual norma se
aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad
común, maternidad y accidente no laboral.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa la
determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la
presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de
las restantes contingencias reguladas en el presente título.
Art 29. 2 RD 84/1996
Los trabajadores por cuenta ajena y asimilados
incluidos en el campo de aplicación de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta en
ellos a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales,
desempleo, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural,
aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones al respecto. Igual
norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por
enfermedad común, maternidad y accidente no laboral
4. Situaciones asimiladas al alta
A
efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, ¿qué situaciones
se consideran asimiladas a la de alta?
Tienen la consideración de situaciones
asimiladas a la de alta, a los exclusivos efectos de la conservación de la
asistencia sanitaria, las siguientes:
1) La de los trabajadores que causen baja
en el Régimen General, distinguiéndose las siguientes situaciones:
- Si han permanecido en alta un mínimo de
90 días durante los 365 días anteriores a la baja: conservan el derecho a que
se les inicie la prestación durante el período de 90 días naturales siguientes
a la baja, con una duración de 39 semanas, y si la prestación se inició antes
de producirse la baja, su duración será de 52 semanas.
- Si no reúnen el período mínimo de alta
señalado: conservan el derecho a continuar la asistencia sanitaria iniciada
antes de la baja, durante 39 semanas.
2) La de los trabajadores por cuenta ajena
que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social, correspondiente
para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la
fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España.
3) La de los trabajadores por cuenta ajena
españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a
España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad
Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios
Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran
prevista esta cobertura.
4) La excedencia forzosa y para el cuidado
de hijos o de otros familiares.
5) Trabajadoras víctimas de la violencia
de género, durante los periodos de suspensión del contrato.
5. Trabajadores
despedidos teniendo en tramitación la demanda por despido
·
Asistencia sanitaria derivada de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad.
·
Desempleo
·
Todas aquellas prestaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Juan ha
sido despedido de su empresa. Disconforme con tal decisión empresarial presenta
demanda ante la Jurisdicción Social para que se declare la improcedencia del
despido. Durante la tramitación del procedimiento de despido sufre un infarto
de miocardio. ¿Tiene derecho a la asistencia sanitaria?
Se
considera en situación asimilada a la del alta a efectos de asistencia
sanitaria, la de los trabajadores por cuenta ajena despedidos e incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social que tengan pendiente de resolución ante
la Jurisdicción Laboral demanda por despido improcedente o nulo.
La asistencia sanitaria puede
iniciarse, cuando el trabajador haya permanecido en alta en el Régimen General
de la Seguridad Social un mínimo de 90 días durante los 365 días anteriores, a
partir del día 91 desde la baja en dicho Régimen y se prolonga en tanto se
halle pendiente de resolución la correspondiente demanda por despido.
Si no reúne el periodo mínimo
de 90 días en alta, mantiene el derecho a continuar recibiendo la asistencia
sanitaria iniciada antes de producirse la baja en el Régimen General de la
Seguridad Social en tanto se halle pendiente la resolución de la demanda por
despido.
Para ejercitar este derecho
se requiere que el trabajador presente ante la correspondiente Entidad Gestora
de la Seguridad Social certificación expedida por la Secretaria del Juzgado de
lo Social ante el que se tramita la demanda en la que se haga constar que está
pendiente de resolución la demanda por despido improcedente o nulo. Cada 90
días debe aportar nueva certificación de dicha Secretaría acreditativa de que
continua la demanda pendiente de sentencia firme. La certificación debe
contener, además de los datos de identificación suficientes para determinar el
procedimiento a que se refiere, la fecha de iniciación del mismo ante la
Jurisdicción Social.
6. Familiares de
trabajadores despedidos teniendo en tramitación la demanda por despido
Pedro
ha sido despedido de su empresa. Disconforme con tal decisión empresarial
presenta demanda ante la Jurisdicción Social para que se declare la improcedencia
del despido. Durante la tramitación del procedimiento de despido, ¿tienen
derecho a la asistencia sanitaria sus familiares beneficiarios?
Se considera en situación asimilada a la
de alta a efectos de asistencia sanitaria los trabajadores despedidos que
tengan pendiente de resolución ante la Jurisdicción Laboral demanda por despido
improcedente o nulo.
La asistencia sanitaria puede iniciarse
cuando el trabajador haya permanecido en alta un mínimo de 90 días durante los
365 días anteriores, a partir del día 91 desde la baja en el Régimen, y se
prolonga mientras esté pendiente de resolución la demanda por despido. Si no
reúne el período mínimo mantiene el derecho a continuar recibiendo la
asistencia sanitaria iniciada antes de producirse la baja en el Régimen
mientras la resolución de la demanda por despido esté pendiente.
Además, se requiere que el trabajador
presente ante la Entidad Gestora certificación expedida por la Secretaría del
Juzgado de lo Social ante el que se tramita la demanda en la que se haga
constar que está pendiente de resolución el proceso por despido. Por otro lado,
cada 90 días debe aportar nueva certificación de dicha Secretaría acreditativa
de que continúa la demanda pendiente de sentencia firme. La certificación debe
contener los datos de identificación del procedimiento y la fecha de iniciación
del mismo ante la Jurisdicción Social.
El reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario de la
asistencia sanitaria ¿Cómo se efectúa?
Real decreto 1192/2012, de 3 de agosto,
por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de
la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del
sistema nacional de salud.
1. El reconocimiento de la condición de
persona asegurada o beneficiaria corresponde al Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, a través de
sus direcciones provinciales, y se realizará de oficio o previa solicitud del
interesado, según los casos.
2. El reconocimiento de oficio de la
condición de persona asegurada o beneficiaria se realizará en los casos
previstos en el artículo 5 como consecuencia de encontrarse en poder de la
Administración todos los datos necesarios para efectuar dicho reconocimiento.
3. El reconocimiento de la condición de
persona asegurada o beneficiaria se realizará a solicitud del interesado en los
casos previstos y en la forma establecida en el artículo 6.
4. Una vez reconocida por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la
Marina la condición de persona asegurada o beneficiaria, el derecho a la
asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones sanitarias
competentes que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las prestaciones de
asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta sanitaria individual.
8.
Reconocimiento de oficio
El reconocimiento de oficio de la condición de asegurado o
beneficiario, como se realiza?
Según lo dictado en el artículo 5 del
Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria
en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud:
«Artículo 5. Reconocimiento de oficio
de la condición de asegurado o de beneficiario.
1. El reconocimiento
de oficio de la condición de persona asegurada se hará de forma automática,
previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 2, en el caso de:
a) Personas
comprendidas en el artículo 2.1.a).
b) Personas que
pasen a estar comprendidas en el artículo 2.1.b) por dejar de cumplir alguna
de las condiciones establecidas en el artículo 2.1.a) o en el
artículo 3.1.c).
c) Menores de edad
sujetos a tutela administrativa al cumplimiento de la mayoría de edad.
2.
La condición
de beneficiario como descendiente de una persona asegurada se rehabilitará de
oficio, de forma automática, cuando dicha condición se hubiere interrumpido por
pasar aquel a estar comprendido como asegurado en el artículo 2.1.a) y
dejar de estarlo posteriormente siendo aún menor de 26 años de edad»
9.
Reconocimiento a solicitud del interesado
El reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario a
solicitud del interesado, como se realiza?
Según lo dictado en el artículo 6 del
Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la
condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria
en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud:
«Artículo 6.
Reconocimiento de la condición de asegurado o de beneficiario previa solicitud
del interesado.
2. La solicitud de
reconocimiento de la condición de persona asegurada irá acompañada de la
siguiente documentación, según los casos:
a) En el caso de
ciudadanos españoles, el documento nacional de identidad en vigor.
b) En el caso de
personas que no tengan nacionalidad española:
1.º Documento
nacional de identidad o pasaporte en vigor, y certificado de inscripción en el
Registro Central de Extranjeros para los ciudadanos de los Estados miembros de
la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo o de Suiza.
2.º Documento
nacional de identidad o pasaporte en vigor, y tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión Europea para los familiares de ciudadanos de los
Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza.
3.º Para las demás
personas que no tengan nacionalidad española, pasaporte en vigor y Tarjeta de
Identidad de Extranjero que acredite la titularidad de una autorización para
residir en España o, en caso de no tener obligación de obtener dicha Tarjeta,
la autorización para residir en España en la que conste el correspondiente
Número de Identidad de Extranjero.
c) Certificado de
empadronamiento en el municipio de residencia del solicitante.
d) En el caso de
personas que no sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, una declaración responsable de no superar el límite de ingresos
previsto en el artículo 2.1.b), acompañada, para aquellas personas que no
tengan nacionalidad española, de un certificado expedido por la administración
tributaria del Estado en el que hayan tenido su última residencia acreditativo
de no superar el citado límite de ingresos en atención a la declaración
presentada en dicho Estado por un impuesto equivalente al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas. No obstante lo anterior, los apátridas no
estarán obligados a presentar este último certificado.
e) Declaración
responsable de no tener cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por
otra vía, acompañada, en su caso, de un certificado emitido por la institución
competente en materia de Seguridad Social o de asistencia sanitaria del país de
procedencia del interesado acreditativo de que no procede la exportación del
derecho a la prestación de asistencia sanitaria en España. No obstante lo
anterior, los apátridas no estarán obligados a presentar este último
certificado.
f) Resolución de la
declaración de desamparo en el caso de menores sujetos a tutela administrativa.
No será necesario
aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y c) anteriores cuando
los interesados presten su consentimiento para que los datos de identidad,
domicilio y residencia puedan ser consultados por la administración a través de
los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia.
3. La solicitud de
reconocimiento de la condición de persona beneficiaria irá acompañada, además
de los documentos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior
que correspondan, de la siguiente documentación, según los casos:
a) Libro de familia
o certificado de la inscripción del matrimonio para acreditar la condición de
cónyuge de la persona asegurada.
b) Certificación de
la inscripción en alguno de los registros públicos existentes o, en su defecto,
el documento público correspondiente para acreditar la existencia de una pareja
de hecho.
c) Documento
acreditativo de la condición de ex cónyuge o de separado judicialmente de la
persona asegurada, así como el de su derecho a percibir una pensión
compensatoria por parte de esta última.
d) Libro de familia
o certificado de nacimiento para acreditar la condición de descendiente de la
persona asegurada o de su cónyuge, ex cónyuge a cargo o pareja de hecho y,
además, el certificado de reconocimiento del grado de discapacidad para
aquellos que, siendo mayores de 26 años, tengan una discapacidad en grado
igual o superior al 65 por ciento.
e) Documento
acreditativo de la tutela o del acogimiento acordado por la autoridad
competente para acreditar la condición de menor tutelado o acogido legalmente
por la persona asegurada, por su cónyuge, ex cónyuge a cargo o pareja de hecho.
f) Libro de familia
o documento equivalente para acreditar la condición de hermana o hermano de la
persona asegurada.
g) Declaración
responsable de no tener unos ingresos anuales que superen el doble de la
cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), también en
cómputo anual.
No será necesario
aportar los documentos mencionados en los párrafos a) y c) del apartado 2
cuando los interesados presten su consentimiento para que los datos de
identidad, domicilio y residencia puedan ser consultados por la administración
a través de los Sistemas de Verificación de Datos de Identidad y de Residencia.
4. La dirección
provincial correspondiente del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en
su caso, del Instituto Social de la Marina, dictará resolución expresa y
notificará en el plazo de 30 días, contados desde el día siguiente a la
recepción de la solicitud, el reconocimiento o denegación de la condición de
persona asegurada o beneficiaria en los casos a los que se refiere este
artículo.
Transcurrido el
plazo de 30 días a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición
adicional vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Las resoluciones, expresas
o presuntas, dictadas por la entidad gestora serán recurribles en la forma
prevista en el artículo 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social.»
6. Familiares de
trabajadores despedidos teniendo en tramitación la demanda por despido
10. Extinción de la condición de asegurado
o de beneficiario
¿Cuándo se extingue la condición de persona asegurada o de beneficiaria?
Artículo 7. 1 y 2 RD
1192/2012
1. La condición de persona asegurada se extinguirá por los
siguientes motivos:
a) Por dejar de
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.
1. Ser trabajador
por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en
situación de alta o asimilada a la de alta.
2. Ostentar la
condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
3. Ser perceptor de
cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación
y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
4. Haber agotado la
prestación o el subsidio por desempleo etc…..
En
este caso, la condición de persona asegurada se extinguirá el primer día del
segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva, salvo que se
trate de la superación del límite de ingresos a que se refiere el artículo 2,
en cuyo caso la extinción de la condición de persona asegurada se producirá con
efectos del día uno de enero del año siguiente a aquél en que tal hecho se
produzca.
La
extinción de la condición de persona asegurada en este supuesto conlleva también
la de las personas beneficiarias del mismo.
b)
Por fallecimiento.
2. La condición de
beneficiario de una persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
a) Por dejar de cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 3.
·
Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una
relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de
hecho.
·
Ser ex cónyuge, o estar
separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por
tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
·
Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona
asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge
a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor
de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad
reconocida en un grado igual o superior al 65%.
No
obstante, el hecho de dejar de residir en territorio español no conllevará la
pérdida de la condición de persona beneficiaria cuando así lo establezcan las
normas internacionales en materia de seguridad social que resulten de
aplicación.
En
este caso, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el primer día del
segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva.
b)
Por pasar a ostentar la condición de persona asegurada del artículo 2.1.a). En
este supuesto, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el día en que
se adquiera la condición de persona asegurada. Si, con posterioridad, se pierde
la condición de persona asegurada pero se siguen reuniendo los requisitos
previstos en el artículo 3 para ostentar la condición de persona beneficiaria,
el reconocimiento de esta última condición tendrá efectos desde el día
siguiente a aquél en que se extinga la condición de persona asegurada.
c)
Por fallecimiento.
¿Cuándo se extingue la condición de persona asegurada o de beneficiaria?
1. La condición de persona asegurada se extinguirá por los
siguientes motivos:
a) Por dejar de
cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.
1. Ser trabajador
por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad Social y en
situación de alta o asimilada a la de alta.
2. Ostentar la
condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
3. Ser perceptor de
cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, como la prestación
y el subsidio por desempleo u otras de similar naturaleza.
4. Haber agotado la
prestación o el subsidio por desempleo etc…..
En
este caso, la condición de persona asegurada se extinguirá el primer día del
segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva, salvo que se
trate de la superación del límite de ingresos a que se refiere el artículo 2,
en cuyo caso la extinción de la condición de persona asegurada se producirá con
efectos del día uno de enero del año siguiente a aquél en que tal hecho se
produzca.
La
extinción de la condición de persona asegurada en este supuesto conlleva también
la de las personas beneficiarias del mismo.
b)
Por fallecimiento.
2. La condición de
beneficiario de una persona asegurada se extinguirá por los siguientes motivos:
a) Por dejar de cumplir las condiciones establecidas en el
artículo 3.
·
Ser cónyuge de la persona asegurada o convivir con ella con una
relación de afectividad análoga a la conyugal, constituyendo una pareja de
hecho.
·
Ser ex cónyuge, o estar
separado judicialmente, en ambos casos a cargo de la persona asegurada por
tener derecho a percibir una pensión compensatoria por parte de ésta.
·
Ser descendiente, o persona asimilada a éste, de la persona
asegurada o de su cónyuge, aunque esté separado judicialmente, de su ex cónyuge
a cargo o de su pareja de hecho, en ambos casos a cargo del asegurado y menor
de 26 años o, en caso de ser mayor de dicha edad, tener una discapacidad
reconocida en un grado igual o superior al 65%.
No
obstante, el hecho de dejar de residir en territorio español no conllevará la
pérdida de la condición de persona beneficiaria cuando así lo establezcan las
normas internacionales en materia de seguridad social que resulten de
aplicación.
En
este caso, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el primer día del
segundo mes siguiente a aquél en que concurra la causa extintiva.
b)
Por pasar a ostentar la condición de persona asegurada del artículo 2.1.a). En
este supuesto, la condición de persona beneficiaria se extinguirá el día en que
se adquiera la condición de persona asegurada. Si, con posterioridad, se pierde
la condición de persona asegurada pero se siguen reuniendo los requisitos
previstos en el artículo 3 para ostentar la condición de persona beneficiaria,
el reconocimiento de esta última condición tendrá efectos desde el día
siguiente a aquél en que se extinga la condición de persona asegurada.
c)
Por fallecimiento.
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