3.
Personal al servicio de comunidades regantes.
Los trabajadores
técnicos, subalternos, obreros y administrativos que presten servicios en
comunidades o asociaciones de regantes para el aprovechamiento colectivo de las
aguas, ¿en qué Régimen de Seguridad Social deben estar encuadrados?
En el apartado c) del número 2
del artículo 3 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social, aprobado por decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, determina
la procedencia de la inclusión en dicho Régimen de los trabajadores que, como
elementos auxiliares, presten servicios no propiamente agrícolas, forestales o
pecuarios, de forma habitual y con remuneración permanente, en explotaciones
agrarias. Tendrán este carácter los técnicos, administrativos, mecánicos,
conductores de vehículos y maquinaria y cualesquiera otros profesionales que
desempeñen su cometido en la explotación. Por lo tanto, no cabe la aplicación
de dicho precepto al personal de las Comunidades Regantes ya que no constituyen
una explotación agraria.
Según el número 1 del artículo 136, de la Ley General de Seguridad
Social, de 30 de octubre de 2015, el personal administrativo al servicio de
Comunidades de Regantes está incluido en el campo de aplicación del Régimen
General de Seguridad Social.
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