jueves, 9 de febrero de 2017

6. Integrantes de una sociedad civil.
Un integrante de una sociedad civil particular con una participación del 20% y que ya está de alta en régimen general de la seguridad social, ¿Debe estar encuadrado en el régimen especial de autónomo?


En las sociedades civiles, la norma general es que los socios trabajadores deben darse de alta en el régimen de autónomos de la seguridad social, aunque si uno de ellos tiene un porcentaje muy bajo, es decir que sea menor de 25% podría ir al régimen general de la seguridad social. En este caso el sujeto integrante no tiene por qué darse de alta en el régimen especial de autónomo, ya que su participación es de 20% del capital social.
Texto refundido de la ley general de la seguridad social.
Según el artículo 305.2 b, están incluidos en el régimen especial de trabajadores autónomos, según la normativa quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero y administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que poseen el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá en todo caso que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o con participación de los trabajadores supongan. Al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador poseer un control efectivo de la sociedad cuando concurran la siguiente circunstancia:
- Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte (25%) del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
Por otro lado, están incluidos en el régimen general de la seguridad social, según el artículo 136.b, los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades escantilles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano y administración, si el desempeño de ésta no conlleva el desempeño de este cargo no conlleva la relacionaron de las funciones de direccionan y gerencia de la seguridad ni posean su control. Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y el fondo de garantía salarial. Los consejos y administradores de sociedades mercantiles capitalista siempre que no posean el control de estas, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la seguridad. Siendo retribuidos pro ello o por su condición de trabajadores de la misma.
En ambos casos se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


- Que su participaron en el capital social sea igual o superior a la cuarta (25%) parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario